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  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: jurisdicción de los tribunales venezolanos en casos de divorcio por mutuo consentimiento

Actualizado: 13 dic 2021

El pasado 4 de noviembre, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió la consulta de jurisdicción remitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un caso de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.


Se trata de divorcio de dos ciudadanos venezolanos que contrajeron matrimonio en Venezuela y que luego establecieron su domicilio conyugal en España, país donde aún mantienen sus domicilios separados.


Ante la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el tribunal de instancia declinó su jurisdicción, fundamentando su decisión en que, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales competentes para conocer del divorcio son los del domicilio conyugal. Aclaremos desde ahora que esta norma rige para la determinación de la competencia territorial interna y no para la jurisdicción, como lo aceptó la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de mayo de 1993, en el caso Sol Cifuentes Gruber vs. Alberto Jaimes Berti.


Luego, el tribunal hace referencia al artículo 23 de la Ley de Derecho internacional privado para afirmar que el divorcio se rige por el Derecho del domicilio del cónyuge demandante, el cual se encuentra en España, “razón por la cual de conformidad con el tantas veces citado artículo 23 de Ley de Derecho Internacional Privado, lo procedente en derecho es declarar la falta de jurisdicción con respecto a un Juez extranjero para conocer de la presente solicitud de divorcio”.


Recordemos que el artículo 23 de la Ley de Derecho internacional privado es una norma sobre Derecho aplicable, no sobre jurisdicción, que solo tienen impacto en la determinación del tribunal cuando se la aplica en virtud del principio del paralelismo consagrado en el artículo 42.1 de la Ley de Derecho internacional privado, norma según la cual, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción es acciones relativas a cuestiones de estado y relaciones familiares, cuando el Derecho venezolano resulte aplicable al fondo de la controversia.


Para decidir, la Sala empieza por calificar el caso como de Derecho internacional privado y recurre al sistema de fuentes consagrado por el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado. Luego de descartar la existencia de tratados en la materia con España, recurre a la Ley de Derecho internacional privado.


Al respecto, afirma la Sala: “el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente”.


La Sala reconoce que, al estar el domicilio del demandado fuera de Venezuela, corresponde acudir al artículo 42 de la Ley, norma que consagra dos criterios de jurisdicción para los casos vinculados al estado de las personas y las relaciones familiares, por lo cual resulta aplicable al divorcio. Así, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los casos en los que el Derecho venezolano sea aplicable al fondo y cuando las partes decidan someterse expresa o tácitamente a ellos, siempre que haya una vinculación efectiva con el territorio venezolano.


“Precisado lo anterior –afirma la Sala– tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos”.


La vinculación efectiva que debe tener la causa con Venezuela, para que opere la sumisión en los términos del artículo 42.2 de la Ley de Derecho internacional privado fue entendida por la Sala por el hecho de que los demandantes hayan fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil venezolano. No olvidemos que los solicitantes son venezolanos y que contrajeron matrimonio en Venezuela, cuestiones que habrían hecho innecesaria semejante argumentación.


Este hecho habría justificado la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Sin embargo, la Sala continúa en su argumentación dejando de lado la lógica de funcionamiento de los criterios atributivos de jurisdicción.


Afirma la Sala, luego de citar el artículo 26 de la Constitución, que “siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material”.


Por tal razón, “no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación)”.


Esta decisión parece abrir el criterio de la sumisión a todos los casos y en todas las circunstancias, lo cual es contrario al sistema vigente. No obstante, en este caso concreto parece cerrar de nuevo las posibilidades al afirmar que “Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción”.


Tengamos en cuenta que, en Venezuela, la nacionalidad no es un criterio de jurisdicción. Su relevancia en este caso tendría que ver con considerarla como un criterio de jurisdicción.






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