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Venezuela: Ignorando criterios de Derecho material y aplicando normas derogadas

Foto del escritor: Claudia Madrid MartínezClaudia Madrid Martínez

En sentencia de fecha 16 de mayo de 2024*, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar un recurso de regulación de jurisdicción, contra la decisión de un tribunal de instancia que afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos, en el caso de una acción de resolución de un contrato de opción de compraventa de participaciones en una sociedad.

 

Se trató de un contrato celebrado entre Mauro Marcano, venezolano que entendemos domiciliado en Venezuela —aunque en la sentencia no se menciona—, y On Re International NV, sociedad constituida y domiciliada en Curazao, que tuvo por objeto de la venta de acciones propiedad de la sociedad curazoleña en On-Re de España Inversiones SL, “quien a su vez es dueña de la totalidad de las acciones de las empresas señaladas ‘ut supra’ en el Anexo No. 1 (…)”. Debo destacar que en la sentencia no se menciona cuáles son ni el lugar de constitución de esas empresas, aunque hemos de presumir que tiene bienes en Venezuela

 

En el contrato, las partes incluyeron una cláusula de elección del Derecho español, y de sometimiento a los tribunales españoles. Por tal razón, cuando On Re International, ante el alegado incumplimiento de Marcano, decide demandar la resolución del contrato ante un tribunal venezolano, el demandado opone la cuestión previa de falta de jurisdicción, establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

A pesar de reconocer la existencia de la cláusula de elección de foro, a favor de los tribunales españoles, el tribunal de instancia estima que este es un caso de inderogabilidad convencional de la jurisdicción, “contemplado como supuesto de jurisdicción exclusiva”. Con lo cual, confundiendo ambos conceptos, el tribunal entiende que debido a que “consta de las actas específicamente del contrato cuya resolución se solicita que el mismo fue suscritos [sic] por participaciones que recaen sobre empresas filiales de la parte demandante cuyos bienes inmueble y muebles se encuentra [sic] ubicados en el territorio nacional objeto de la negociación pactada en el contrato”, debe afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

 

El demandado insiste en su argumento e interpone el recurso de regulación de la jurisdicción contra la decisión del tribunal de instancia, razón por la cual, entra a escena la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala, como suele hacer, empieza por citar el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado, por tratarse de un caso con “elementos de extranjería relevantes”, sin explicar, desde luego, cuáles son esos elementos y por qué los considera relevantes. Luego, al referirse al orden de prelación de las fuentes y en su búsqueda por un posible tratado internacional, inexplicablemente, considera que el caso involucra a Venezuela y España, ignorando la presencia de Curazao, lugar de constitución y domicilio de la demandante.

 

Afortunadamente, este error no modifica el hecho de la inexistencia de tratados internacionales aplicables al caso. Así, la Sala decide recurrir a las soluciones de la Ley de Derecho internacional privado, no sin antes afirmar la posibilidad —descartada acertadamente por la doctrina—, de recurrir a la analogía y a los principios generales del Derecho para determinar la jurisdicción.

 

Ahora bien, la Sala centra su primer análisis en la cláusula de elección de elección de foro, debido a que esta sería la causa de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos. Al respecto, afirma que


es importante destacar que estas [cláusulas de elección de foro] constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

 

Pero a continuación de esta afirmación, la Sala cita el artículo 47 de la Ley de Derecho internacional privado, norma que establece tres casos excepcionales respecto de los cuales la jurisdicción de los tribunales venezolanos resulta inderogable: casos relativos a derechos reales sobre inmuebles ubicados en Venezuela (que es también un caso de jurisdicción exclusiva); casos respecto de los cuales no cabe transacción; y, finalmente, casos que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

 

Luego cita “asimismo” el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar la razón. Téngase en cuenta, que esta norma resultó derogada, precisamente, por el artículo 47 de la Ley de Derecho internacional privado.

 

En todo caso, con fundamento en ambas normas —y con evidentes problemas de gramática—, la Sala afirma que


el contrato suscrito de opción compra venta de participaciones recaen sobre empresas filiales de la parte demandante cuyos bienes inmueble y muebles se encuentra ubicados en el territorio nacional objeto de la negociación pactada en el contrato. Se observa  que en la cláusula primera se estableció que la compañía era dueña de la totalidad de las acciones de empresas en los sucesivo filiales, las cuales no podrán ser vendidas por la compañía desde la firma del contrato, así como tampoco las filiales podrán vender los bienes inmueble y maquinarias que pertenecen a dichas filiales.

 

Teniendo esto en cuenta, aunado a la medida de secuestro sobre inmuebles ubicados en Venezuela solicitada por la demandante, para la Sala “resulta evidente … que la resolución solicitada por la parte actora guarda relación directa con inmueble ubicados [sic] en el territorio venezolano” (resaltado nuestro), por lo que termina considerando la necesidad de terminar la jurisdicción de los tribunales venezolanos, a pesar de la cláusula de elección de foro contenida en el contrato. entendemos, aunque la Sala no lo reconoce expresamente, que se trataría de un caso de jurisdicción inderogable.

 

Al respecto debo aclarar que, en efecto, la existencia de un criterio de jurisdicción exclusiva o incluso, un caso de jurisdicción inderogable, es fundamento para que el juez venezolano afirme su jurisdicción y no reconozca efecto negativo, o derogatorio, del acuerdo de las partes de someterse a un tribunal extranjero. No obstante, el supuesto que refiere el legislador en el artículo 53.3 de la Ley de Derecho internacional privado, como criterio de jurisdicción exclusiva, cuyo arrebato resultaría en negar reconocimiento a una sentencia extranjera, y en el artículo 47 como supuesto de jurisdicción inderogable, se refiere a “derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela”, es decir, no cualquier situación jurídica que, como afirma la Sala, guarde relación directa con un inmueble puede generar per se, la atribución de jurisdicción a los tribunales venezolanos. Debe tratarse, necesariamente, de un derecho real.

 

Así, la consideración del supuesto controvertido como un caso de jursidicción exclusiva refleja un primer error que, desde el Derecho material, se refleja en la forma de interpretar y aplicar el sistema de Derecho internacional privado. No toda relación que involucre bienes tiene el carácter de derecho real. Un contrato de arrendamiento o de enfiteusis no constituye derechos reales. En este caso, se discute la jurisdicción para conocer de la resolución de una contrato, y la resolución es un asunto de naturaleza eminentemente contractual.

 

Bajo el razonamiento de la Sala, todos los contratos de compraventa de bienes ubicados en Venezuela, por ejemplo, tendrían que ser exclusivamnte conocidos por tribunales venezolanos y esto, como bien se sabe, no es así.

 

En todo caso, la Sala inicia un errático análisis para determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer y decidir esta causa. Tengamos en cuenta que antes de determinar si existe o no una excepción al ejercicio de la jurisdicción, esta debe ser previamente establecida. En este caso el análsis fue al revés: primero se descartó la excepción y luego se determinó la jurisdicción.

 

Así, la Sala inicia citando el artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado y, afirma que esta norma “establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. En tal sentido, cabe precisar que el referido cuerpo normativo señala que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 eiusdem”. Pero luego, sin afirmar ni negar que el demandado esté domiciliado en Venezuela, pasar de inmediato al artículo 40 eiusdem al entender que se trata de una acción de contenido patrimonial.

 

Tengamos en cuenta que el sentido del artículo 39 de la Ley invita al juez a determinar si el demandado está domiciliado en Venezuela y, en caso afirmativo, eso eso bastará para fundamentar la jurisdicción. En caso contrario, constatado el domicilio del demandado en el extranjero, el juez deberá recurrir a los artículos 40, 41 y 42, según se trate de cuestiones de contenido patrimonial, universalidades de bienes, o cuestiones de estado de las personas y relacionales familiares.

 

La Sala cita además, sin explicar porqué, el artículo 41 de la Ley de Derecho internacional privado que se refiere a universalidades de bienes, razón por la cual, no es de aplicación en este caso. ¿Otro error en sus concepciones de Derecho material?

 

En todo caso, la Sala centra su análisis en el artículo 40 y, respecto del primer ordinal, afirma, que la norma “atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de los juicios ‘Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República’, ello concatenado con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República (…)’.”. recurre de nuevo la Sala a la norma derogada.

 

Luego hace referencia a uno de los criterios contenidos en el numeroal 2 del artículo 4, afirmando que este “también consagra la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de las demandas que se deriven de contratos celebrados en el país”. Lo curioso es que según se afirma en un extracto de la sentencia del tribunal de instancia citado por la Sala, los reporesentantes de On Re International NV firmaron el contrato en una notaría en Curazao y el demandado firmó en una notaría en Caracas.

 

“En el presente caso —concluye la Sala—, el contrato de opción de compra venta de particiones fue realizado sobre empresas filiales de la demandante cuyos bienes inmuebles y maquinarias se encuentran ubicados en el territorio venezolano; lo cual conduce a afirmar que, de conformidad con las normas citadas, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la presente demanda”.

 

No hay en la sentencia, lamentablemente, un análisis que considere la naturaleza contractual de las pretensiones del demandante: se trata de una acción de resolución, de la cual, como se sabe, es titular el acreedor víctima de un incumplimiento contractual. Esto lleva a la Sala a ignorar la voluntad de las partes de someter sus controversias contractuales a un tribunal extranjero, bajo el falaz argumento de que todo supuesto que suponga una relación con bienes ubicados en Venezuela materializaría un supuesto de jurisdicción inderogable y exclusiva. Un razonamiento semejante conlleva el peligro de dejar sin efecto la voluntad de las partes en el terreno procesal, principio ampliamente reconocido por los diversos sistema de Derecho internacional privado.


______________________________

*Texto de la sentencia



 



 

 

 

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