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Venezuela: la jurisdicción para la tacha de documentos otorgados en el extranjero y el persistente maltrato al sistema de Derecho Internacional Privado

  • Foto del escritor: Claudia Madrid Martínez
    Claudia Madrid Martínez
  • 15 ago
  • 3 Min. de lectura

El 28 de mayo de 2024, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia No. 00316, en la que resolvió sobre la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer una solicitud de tacha de documento otorgado en el extranjero.

 

La controversia se originó el 22 de diciembre de 2023, cuando la parte actora, administradora de la empresa “Autoparabrisas 01, C.A.” en virtud de un poder autenticado en Barquisimeto en marzo de 2017, demandó la tacha de falsedad de una revocatoria de poder. Según relató, el 20 de diciembre de 2023 una jueza de municipio acudió a la sede de la empresa para notificarle dicha revocatoria y su despido.

 

La demandante alegó que el documento impugnado, autenticado en Estados Unidos y apostillado, contenía errores en su número de cédula y presentaba una firma distinta a la del supuesto otorgante, Alejandro Martí, vicepresidente de la empresa, cuya identificación y firma auténticas aportó como prueba. Sostuvo que el documento carecía de veracidad conforme al artículo 1.380 del Código Civil y que el procedimiento seguido vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la Constitución). Solicitó, en consecuencia, que se declarara la tacha de falsedad y la nulidad del procedimiento de ejecución realizado el 20 de diciembre por incumplimiento de las formalidades legales.

 

El tribunal de primera instancia, tras constatar la presencia de elementos de extranjería y calificar la causa como de Derecho Internacional Privado, declaró de oficio la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa para la consulta obligatoria prevista en la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Para justificar la falta de jurisdicción, el juzgado aplicó el artículo 1 de dicha ley y reconoció que, si bien existe el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes vigente entre Venezuela y Estados Unidos, este no regula la jurisdicción en casos de tacha. Tampoco la Ley de Derecho Internacional Privado contiene disposiciones específicas sobre el tema, por lo que el tribunal acudió a principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados, en particular al locus regit actum, recogido en el derogado artículo 11 del Código Civil. Con base en esta norma —que es de Derecho aplicable y no de jurisdicción—, concluyó que las formas y solemnidades, así como su impugnación, se rigen por la ley del lugar de otorgamiento, por lo que el juez natural sería el del Estado en que se firmó la revocatoria.

 

La Sala Político-Administrativa confirmó esta misma senda metodológica. Partiendo del orden de prelación de fuentes del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, reiteró que no existe tratado vigente con Estados Unidos que regule la impugnación de instrumentos públicos y que el Protocolo sobre poderes no contempla la tacha. Constató la ausencia de normas específicas en la legislación interna y volvió a recurrir al principio locus regit actum del artículo 11 del Código Civil, sosteniendo que las formas y solemnidades —incluida su invalidez— se rigen por la ley del lugar de otorgamiento.

 

En este caso, la revocatoria fue otorgada en el Distrito de Columbia, y el procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil exige diligencias —como la inspección de protocolos notariales— que solo podría practicar la autoridad de esa jurisdicción. De allí que la Sala concluyera que la competencia correspondía a los jueces estadounidenses. Sin embargo, la decisión omite cualquier consideración sobre las herramientas de cooperación jurídica internacional y los tratados vigentes entre Venezuela y Estados Unidos que podrían haberse utilizado para practicar esas diligencias sin renunciar a la jurisdicción venezolana.

 

Es cierto que el sistema venezolano carece de criterios específicos de jurisdicción para la tacha de documentos. Pero también lo es que la Sala pudo recurrir al criterio general del domicilio del demandado, recogido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable a cualquier tipo de acción. Asimismo, pudo examinar los criterios de jurisdicción vinculados con la relación jurídica concreta para la cual se otorgó el poder cuya revocatoria se pretende tachar.

 

En lugar de explorar estas vías, la decisión perpetúa un patrón de maltrato al sistema venezolano de Derecho Internacional Privado: se recurre a principios generales cuando la determinación de la jurisdicción debería basarse únicamente en normas de tratados o en la legislación interna; se utilizan normas de conflicto, cuya función es determinar el Derecho aplicable y no la competencia judicial, para suplir criterios de jurisdicción; y, finalmente, se invocan normas derogadas.

 

En este caso, la Sala recurre al artículo 11 del Código Civil: norma derogada sobre determinación del Derecho aplicable de la cual se extrae un principio para determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos. 


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