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  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: Contrato de préstamo y cláusula de elección de foro

Por José Antonio Briceño Laborí*


En fecha 8 de diciembre de 2021, la Sala Político-Administrativa (“SPA”) del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia No. 0368, mediante la cual conoció una regulación de jurisdicción en el contexto de una demanda por cumplimiento de contrato y cobro de obligación pactada en moneda extranjera intentada por Compass Bank & Trust contra Sidutrade N.V., Vergara Group Metals, C.A. El Grupo de Sociedades Vergara, C.A., conformado por Sidutrade N.V., Vergara Group Metals, C.A., Commvensa Compañía Anónima, LMA Automotriz, C.A., Aduanacar Uno, Compañía Anónima, Fundación Lala, Farmacia Lala, C.A., V. Aluminium Group y V Group Construcciones. De igual forma, fueron demandados de forma personal los ciudadanos Jesús Alfredo Vergara Betancourt y Mary Sol Londoño de Vergara.


La demanda se derivaba de un contrato de préstamo de cantidades de dinero expresadas en dólares de los Estados Unidos de América, suscrito entre Compass Bank & Trust y Sidutrade N.V., siendo garante del contrato Vergara Group Metals, C.A. La demandante extendió esta demanda a todas las sociedades que componen El Grupo de Sociedades Vergara, C.A., porque dos de esas compañías fungían como prestatario y garante del contrato de préstamo. En la demanda también fueron incluidas las mencionadas personas naturales porque según la demandante son las personas que controlan al grupo de empresas. De este contrato de préstamo la demandante solicitaba el pago del capital adeudado, los intereses moratorios y los costos y costas derivados del proceso.


Al momento de aplicar el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano, la Sala Político-Administrativa tuvo tanto aciertos como deficiencias. Veamos en detalle lo que decidió:


Luego de resumir las actuaciones de las partes y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, al ser esta una controversia de origen contractual, la SPA expresó que los contratos se ubican en el Derecho Internacional Privado “cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera”. Si bien la mayoría de los criterios de esta lista (no exhaustiva) pueden considerarse como elementos de extranjería relevante, cabe aclarar que no es correcto que un contrato se vuelva internacional por incluirse una cláusula de elección de foro a favor de una jurisdicción extranjera.


Tanto las cláusulas de elección de foro, como las cláusulas de elección del derecho aplicable son consecuencia de la internacionalidad de la relación. Esto significa que el ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia de jurisdicción y de derecho aplicable se activa previa calificación del contrato como internacional. Por ello, no se pueden tener a estas cláusulas como causas de la internacionalidad del contrato.


Luego de indicar que existían elementos de extranjería relevantes y habiendo citado el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (“LDIPr”), la SPA indicó que no existían tratados internacionales entre los dos Estados involucrados: Venezuela y los Estados Unidos de América. Aquí la SPA omitió a Curazao como Estado involucrado, dado que la compañía prestaria (Sidutrade N.V.) está domiciliada en dicho país. En todo caso, la conclusión con respecto a la fuente aplicable no habría cambiado, pero ciertamente este país también estaba conectado con el asunto.


Al pasar a revisar la Ley de Derecho Internacional Privado, la SPA, con respecto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos: “Observa esta Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual atribuye jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República, en principio, el Poder Judicial Venezolano tendría jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada en el caso bajo examen, pero existe una convención entre las partes”.


Sobre esto es importante recordar que las cláusulas de elección de foro son excepciones al ejercicio de la jurisdicción, lo que hace necesario que previamente se haya establecido la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Al estar aquí demandadas varias personas jurídicas y dos personas naturales era necesario que la SPA analizara si los tribunales venezolanos tenían jurisdicción sobre todos ellos.


A pesar de que aquí estaba demandado un grupo de empresas, lo cierto es que en Venezuela no existen normas especiales de jurisdicción para estos supuestos. Por ello aplican individualmente a cada compañía que conforma el grupo el artículo 39 LDIPr como criterio general (que cual podía aplicar a todas las empresas del grupo menos a Sidutrade N.V.) o los criterios del artículo 40 ejusdem (si fuese alguno de ellos aplicable a Sidutrade N.V.). De acuerdo con la metodología que hay que seguir para resolver los casos de jurisdicción, una vez que se establece la jurisdicción es que se puede analizar la procedencia o no de una excepción a su ejercicio.


Con respecto a la cláusula de elección de foro incluida en el contrato de préstamo, vemos que la SPA realizó un análisis adecuado. Ello en virtud de que las toma como “una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción”, a lo que cabe agregar que el legislador también las reconoce como excepción a la jurisdicción de los tribunales venezolanos previamente afirmada.


Además, considera bien la SPA que la autonomía de la voluntad en materia de jurisdicción solo está limitada por las instituciones de la jurisdicción inderogable, que limita el efecto negativo de dicha autonomía, y por la jurisdicción exclusiva, que excluye completamente el ejercicio de esa voluntad de las partes. Ello en contraste con el tribunal de primera instancia que estableció que “dicha escogencia en ningún caso deroga la jurisdicción del Poder Judicial Venezolano y especialmente la de este Juzgado para el conocimiento y decisión del presente asunto, ya que aunada a las razones jurídicas anteriormente expuestas, el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la ley no es exclusiva ni excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio”.


Ahora bien, hubo un aspecto que dejó de lado la SPA y fue el motivar cómo la cláusula de elección de foro incluida en el contrato de préstamo entre Compass Bank & Trust y Sidutrade N.V., siendo garante del contrato Vergara Group Metals, C.A. era vinculante para el resto de las personas jurídicas demandadas, así como para las personas naturales incluidas en el procedimiento. La cláusula de elección de foro, en virtud del principio de relatividad de los contratos, es vinculante solo para las personas que la suscriben, por lo que cualquier extensión a partes no signatarias debe ser efectiva y adecuadamente motivada.


La sentencia comentada tiene tanto sus buenas como malas facetas, pero es muestra más de que los casos de Derecho Internacional Privado están siendo de nuevo comunes en nuestros tribunales, incluso en materia patrimonial. El anhelo es que esta frecuencia lleve a nuestros tribunales a estudiar y analizar adecuadamente la Ley de Derecho Internacional Privado y las demás normas en la materia, para que el fin de justicia material en el ámbito de las relaciones privadas internacionales se haga realidad.


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* Abogado, UCV. Tesista de la Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado, UCV. Profesor de Derecho Internacional Privado (UCV y UCAB).










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