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  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: el divorcio por desamor y el maltrato a las normas de Derecho internacional privado

En sentencia de 7 de julio de 2022, la Sala Político-Administrativa decidió una consulta de jurisdicción remitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Este último declaró, de oficio, la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desamor planteada por un ciudadano esloveno, ahora domiciliado en Colombia y una ciudadana venezolana. El matrimonio se había celebrado en Venezuela y en este país se estableció el domicilio conyugal.


Para declarar su falta de jurisdicción, el tribunal de instancia se fundamentó, en primer lugar, en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, norma que, como se sabe, regula la competencia territorial interna y no la jurisdicción. Además, el propio tribunal, sin mayores explicaciones, recurre al artículo 23 de la Ley de Derecho internacional privado.


Debemos aclarar que el citado artículo 23, norma que remite al Derecho del domicilio del cónyuge demandante como aplicable al divorcio y a la separación de cuerpos, podría utilizarse para determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos, cuando se aplica el criterio del paralelismo (criterio Asser), contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Derecho internacional privado. Pero ella, en sí misma, es una norma de conflicto y no de jurisdicción.


En todo caso, el tribunal de instancia afirmó que estando el demandado domiciliado fuera de Venezuela —actualmente tiene domicilio en Colombia— los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción y por ello remite el expediente a la Sala Política Administrativa para que esta se pronuncie, vía consulta obligatoria, respecto del caso.


Para decidir el asunto, la Sala empieza por calificar el caso como un caso de Derecho internacional privado, por lo que cita el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado, norma que contiene las fuentes del sistema venezolano. A continuación, la Sala afirma que no existe tratado sobre la materia en Venezuela y Colombia. No se menciona a Eslovenia, país del cual es nacional el demandante, y no explica la Sala porque hace caso omiso de este elemento, no indica si es que considera que la nacionalidad no es un elemento de extranjería “relevante” a los efectos de la internacionalidad del supuesto.


Así, descartado el recurso a los tratados internacionales, la Sala recurre a los criterios de jurisdicción de la Ley de Derecho internacional privado y, aunque cita el artículo 39 de la Ley, no lo aplica. Recordemos que esta norma consagra al domicilio del demandado en Venezuela como foro general de jurisdicción. Solo si estuviere el demandado domiciliado fuera de Venezuela, podrá recurrirse a los criterios establecidos en el artículo 42 de la misma Ley, el cual consagra los criterios atributivos de jurisdicción en caso de acciones relativas a cuestiones de estado y relaciones familiares.


No se menciona en la sentencia de la Sala el lugar del domicilio de la demandada, y solo constan referencias a las solicitudes de movimientos migratorios a las autoridades competentes e imágenes del registro electoral. Consideramos que este análisis era esencial, pues de estar la demandada domiciliada en Venezuela, debió afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos. La Sala, sin embargo, no se pronunció al respecto y entró directamente al análisis del artículo 42.


“Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto…, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.


La Sala no analiza el criterio del paralelismo consagrado en el ordinal primero del artículo 42 y se centra, en cambio, en el criterio de la sumisión. Para la Sala, “la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.


Por su parte, la sumisión expresa se configura “cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01600 del 6 de julio del 2000)”.


Aclarados estos conceptos, la Sala concluye que “ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, el accionante con la interposición de la demanda, que aunque manifestó estar residenciado en Medellín Colombia, estableció su domicilio en la siguiente dirección “Avenida San Juan Bosco, Hotel Continental, Altamira, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda”, y la accionada por diligencia presentada ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal del 7 de mayo de 2022, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01683 de fecha 17 de octubre de 2007)”.


Es curioso que la Sala reconozca la discrepancia respecto del domicilio del demandante, pero no hace análisis al respecto.


Ahora bien, respecto de la vinculación efectiva con territorio de Venezuela que debe acompañar a la sumisión, de acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley, afirma la Sala que este requisito se encuentra satisfecho por el hecho de que el demandante fundamentó su pretensión en Derecho venezolano.


Debe tenerse en cuenta que la determinación del Derecho aplicable al fondo del asunto es tarea del juez (iura novit curia), y que la fundamentación que den las partes a sus pretensiones no lo vinculan, pues la aplicación del Derecho es su tarea. En este caso, el Derecho aplicable al fondo sería el colombiano, pues el demandante, según afirma, tiene su domicilio en Colombia y el artículo 23 de la Ley de Derecho internacional privado, como hemos señalado antes, remite al Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda para regir el divorcio.


De manera más sencilla, la Sala ha podido concluir una vinculación efectiva considerando que la demandada es nacional venezolana, que el matrimonio se celebró en Venezuela y que el domicilio conyugal estuvo también en Venezuela.


La Sala cierra su argumentación dibujando un nuevo criterio de jurisdicción apoyado en el artículo 26 de la Constitución. De esta norma —afirma la Sala— “se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna y adecuada respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional”.


Continúa la Sala afirmando que “siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material”.


Finalmente, la Sala recuerda un criterio que ya ha utilizado en otras ocasiones: “no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento domiciliados en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26)”.


Es rigurosamente cierto que, en casos de Derecho internacional privado, debe garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva a las partes, pero esto no autoriza a desaplicar el sistema de Derecho internacional privado. La aplicación correcta de sus normas también es parte de esa tutela que el Estado está obligado a garantizar de manera efectiva.





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