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Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: exequátur de una decisión que homologa un acuerdo de transacción

El pasado 12 de agosto, mediante sentencia No. 0335, la Sala de Casación Civil concedió fuerza ejecutoria a una decisión dictada por un tribunal en Puerto Rico, mediante la cual se homologó una transacción judicial, en la que se acordó un pago en dólares.


Se trató de un par acciones iniciadas por BNC International Banking Corporation, una entidad bancaria constituida y domiciliada en Puerto Rico, la primera contra Valores Abezur, C.A. y Simeón Rafael García Rodríguez, ambos venezolanos domiciliados en Venezuela; y la segunda contra la empresa constituida y domiciliada en Venezuela, Santa Bárbara AirLines, C.A. y contra Simeón Rafael García Rodríguez.


En ambas causas, que terminan por acumularse debido a la conexidad procesal, la demandante pedía el cumplimiento de sendos contratos de préstamo celebrados con las empresas y garantizados por García Rodríguez, representante de ambas empresas.


En el nuevo proceso resultado de la acumulación, las partes decidieron llegar a un acuerdo, y a tal efecto suscribieron una transacción, cuya homologación solicitaron al tribunal que conocía de la causa.


El tribunal, luego de declarada su competencia para conocer de la homologación, decretó “en forma clara que el contenido u objeto de la transacción judicial es consecuencia de una causa lícita (préstamo de carácter civil) y, al efecto, declara que existen razones suficientes para decretar la Homologación de la TRANSACCIÓN JUDICIAL” (mayúsculas sostenidas y negritas en el original).


Así, en el acuerdo, “[l]as partes (demandante y demandados) manifiestan su voluntad y consentimiento en resolver los reclamos contenidos en las demandas por una cantidad fijada en la transacción por el monto de US$3.700.000,00, los cuales serían entregados al demandante en dólares de los Estados Unidos de Norte América, siempre y cuando las partes que suscriben el Acuerdo den cumplimiento a todos los términos, condiciones y plazos previstos”.


Para decidir, la Sala empieza por fundamentar su competencia en los artículos 28.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 856 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debido a que se trata de la homologación de un acuerdo de transacción entre las partes, la Sala decide examinar si se trata de un asunto contencioso, pues de no serlo, de conformidad con la norma del Código procesal, la competencia correspondería a los Tribunales Superiores.


Al respecto, la Sala recurre a criterios previamente establecidos, y concluye que la sentencia “resuelve una demanda en materia mercantil (cobro de dinero)”. En efecto, la sentencia “fue dictada en el marco de una demanda mercantil de cobro de cantidades de dinero adeudadas, donde se propuso ante el juez extranjero demandas principales en las que posteriormente fue homologada un acuerdo transaccional alcanzado entre todas las partes involucradas en la presente solicitud, quedando definitivamente firme y así como se denota que las causas no se tramitaron por la jurisdicción voluntaria, sino que está claro que hubo contención en los juicios incoados en el extranjero, tal y como se desprende del acuerdo transaccional celebrado”.


Declarada su competencia, procedió la Sala a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley e Derecho internacional privado debido a que, de conformidad con el artículo 1 de la propia Ley, no existen tratados vigentes sobre la materia entre los Estados involucrados.


Así, considera en primer lugar, que al estar referida al cobro de dinero, se trata de una sentencia en materia de Derecho civil.


En segundo término, el requisito referido a la fuerza en el Estado sentenciador se considera satisfecho a partir del contenido de la propia sentencia, en particular considera que la misma dispone: “Esta Sentencia Definitiva es final y no susceptible de apelación promulgación”. “De la cita se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia” —afirma la Sala.


En tercer lugar, sostiene la Sala, “[l]a sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a homologar el acuerdo transaccional acordado entre las partes, motivados a los juicios mercantiles de cobro de dinero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera”.


El cuarto requisito tiene que ver con la llamada jurisdicción indirecta. En este caso, la Sala considera —también a partir de las menciones contenidas en la propia sentencia— “que se evidencia de las actas procesales y que los demandados tenían para el momento que se inició la demanda, su domicilio en Puerto Rico” con lo cual se da por cumplido este requisito.


Respecto de la debida citación del demandado y del cumplimiento con las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, la Sala toma en consideración que el proceso haya terminado en una transacción para afirmar que las partes estuvieron presentes en el proceso y ejercieron sus derechos. En efecto, la Sala afirma: “vista la transacción judicial celebrada entre todas las partes, se evidencia que las partes demandadas estuvieron presentes en los juicios y ejercieron una efectiva defensa, debidamente representadas por abogados, todo lo cual permite asegurar que las demandadas conocieron con tiempo suficiente la existencia del proceso”.


Finalmente, la Sala considera cumplido el último requisito, al afirmar que “no consta ni fue alegado pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República”.


Así, mediante una decisión bastante sencilla y precisa, la Sala concedió fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el tribunal de Puerto Rico en la que se homologa una transacción.








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