En Venezuela, la aplicación de los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en la Ley de Derecho internacional privado, responde a una lógica particular: la regla general, contenida en el artículo 39, es que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción cuando el demandado tiene su domicilio en Venezuela, lo que no implica que si el demandado está domiciliado en el extranjero los tribunales deban declarar la falta de jurisdicción.
En los casos en que el demandado tenga su domicilio fuera de Venezuela, el propio artículo 39 remite a la aplicación de otros criterios cuyo juego depende del tipo de acción del que se trate. La Ley, en tal sentido, hace referencia a acciones de contenido patrimonial (art. 40), acciones relativas a universalidades de bienes (art. 41); y acciones sobre cuestiones de estado y relaciones familiares (art. 42).
Así, si el demandado está domiciliado fuera de Venezuela, el juez deberá calificar la acción concreta y subsumir el caso en algunas de estas normas con el objeto de concluir su examen de la jurisdicción.
En su decisión No. 0363 de fecha 4 de agosto, la Sala Político-Administrativa, por el contrario, se conformó con aplicar la primera parte del artículo 39 de la Ley para negar la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
Así, en la demanda que por cumplimiento de contrato intentó Gualberto Fenaite Ávila contra el Holding Financiero Banco Occidental de Descuento Banco Universal, bajo cuyo nombre actuaron BOI Bank Corp, entidad domiciliada en Antigua y Barbuda, y el Banco del Orinoco, N.V., domiciliado en Curazao, el tribunal de instancia desestimó la cuestión previa de falta de jurisdicción interpuesta por la demandada.
El tribunal de instancia afirmó que “el demandado en la causa indicado por la parte actora es ‘HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL’, el cual según lo indicado por el demandante se encuentra domiciliado en esta jurisdicción; es menester señalar que, del contenido del libelo no se desprende que sean llamados a la causa las sociedades mercantiles BOI BANK CORPORATION y BANCO DEL ORINOCO N.V., a quienes por sus domicilios respectivos y de acuerdo a la leyes de derecho internacional vigentes si correspondería su conocimiento a un juez extranjero”.
Ante esta decisión, la demandada insistió en su alegato de estar domiciliada fuera de Venezuela, por lo que ejerció un recurso de regulación ante la Sala Político-Administrativa, la cual, luego de citar el artículo 1 de la Ley y descartar la existencia de tratados vigentes entre Venezuela y Antigua y Bermuda y Curazao, centró su análisis en el artículo 39 de la Ley.
Para la calificación del domicilio, la Sala recurre, como ha sido jurisprudencia reiterada, a un criterio ex lege fori, y aplica el artículo 203 del Código de Comercio, para entender que el domicilio de una sociedad se encuentra en el lugar indicado en el contrato social y luego afirma que
“[e]n el presente caso, como ha sido indicado antes, la acción fue incoada contra la sociedad mercantil ‘Holding Financiero Banco Occidental de Descuento, Banco Universal’, no obstante se advierte que no consta en autos prueba alguna de la existencia del referido Holding.
Lo expuesto conduce a esta Sala a estimar que la presente acción no ha sido incoada contra la empresa Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sino contra las sociedades mercantiles Boi Bank Corporation y Banco del Orinoco N.V., entidades financieras —estas dos últimas— con domicilio en el extranjero (Antigua y Barbuda, Curazao), por lo que debe concluirse que las accionadas tienen su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así, la Sala, en lugar de aplicar la segunda parte del artículo 39, de conformidad con la cual “los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley” y recurrir, en consecuencia al artículo 40 que establece los criterios de jurisdicción para las acciones de contenido patrimonial, se conformó con declarar la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.
En otra decisión de la misma fecha, la No. 0393, decidiendo un recurso de regulación de jurisdicción presentado en un caso de cobro en moneda extranjera, derivado de una obligación contenida en un pagaré respecto del cual las partes decidieron someter sus controversias a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico.
El tribunal de instancia, a solicitud de uno de los demandados, afirmó su jurisdicción argumentando que el domicilio de los demandados se encuentra en Venezuela. Por ello, el demandado ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción.
Para decidir, la Sala afirma, “en primer lugar, que la presente acción fue interpuesta por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el accionante se sometió a la jurisdicción y leyes venezolanas”; y, en segundo lugar, que todos los demandados tienen su domicilio en Venezuela.
Luego cita la Sala el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado y descarta la existencia de tratados con Puerto Rico por lo que recurre a la legislación interna. Al aplicar la Ley de Derecho internacional privado, la Sala cita y aplica el artículo 39, reafirmando el hecho de que los demandados tienen su domicilio en Venezuela y a continuación, en lugar de analizar si el acuerdo de elección de tribunales puertorriqueños excepciona el ejercicio de la jurisdicción venezolana, la Sala estima que “deben traerse a colación los artículos 40 y 41 de la mencionada Ley”.
En el artículo 40 elige aplicar el criterio de la citación personal del demandado en Venezuela (locus citationis) y luego, inexplicablemente, recurre al principio del paralelismo contenido en el artículo 41.1 de la propia Ley. Hemos de aclarar que el artículo 41 de la Ley regula las acciones relativas a universalidades de bienes, por lo que no es aplicable a este caso. Tampoco explicó la Sala como es que resultó aplicable el Derecho venezolano.
Es importante aplicar cada criterio en particular, y el sistema en general, en función de su propia lógica. Esto contribuirá, sin duda a garantizar la tutela judicial efectiva, para la cual, la seguridad jurídica también es fundamental. Cada pieza del sistema tiene una razón de ser, un objetivo de cuya realización depende el eficaz funcionamiento de todo el sistema.
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