En fecha 8 de diciembre de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia No. 0383, mediante la cual decidió una consulta de jurisdicción, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero, para emitir una declaración de únicos y universales herederos.
La procedencia de la consulta obligatoria por la declaratoria de la falta de jurisdicción frente al juez extranjero, tiene su fundamento en el artículo 57 de la Ley de Derecho internacional privado. Sin embargo la Sala hace más bien referencia a los artículos 59 y 62 del Código de Procediendo Civil, siendo que la primera de las norma citadas se entiende derogada, respecto de la Sala de jurisdicción frente al juez extranjero, por la Ley de Derecho internacional privado.
Bien, se trató en este caso de la solicitud presentada por María Teresa Quintas Ares, para que ella y sus cinco hijos fueran declarados únicos y universales herederos de su esposo, fallecido en España, donde él y su familia tenían su domicilio. Esta solicitud se hace a los efectos de la tramitación de la pensión de sobrevivientes ante autoridades venezolanas.
Se trata, como se sabe, de un justificativo para perpetua memoria, el cual se tramita como un acto de jurisdicción voluntaria. Así, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante acompañó su escrito del acta de matrimonio; el acta de nacimiento de los hijos comunes, las cédulas de identidad del causante, de la solicitante y de sus hijos, y, la certificación literal de defunción asentada en el Registro Civil español, debidamente apostillada.
Ante la solicitud, el tribunal de instancia, invocando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la solicitud con fundamento en el artículo 993 del Código Civil, norma de conformidad con la cual la sucesión debe abrirse en el lugar del último domicilio del causante.
La solicitante apeló la decisión y el tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos y remitió el caso al tribunal superior.
El tribunal superior decidió sin lugar la apelación ejercida, anuló el fallo recurrido y declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del juez extranjero. Para llegar a esta conclusión, el tribunal superior descartó la aplicación del Código Bustamante puesto que no está vigente frente a España, y luego afirmó que la Ley de Derecho internacional privado no tiene normas para determinar la jurisdicción en casos de jurisdicción voluntaria.
Sin embargo, inexplicablemente, el tribunal aplica el artículo 34 de la Ley, que es una norma sobre Derecho aplicable y que nada tiene que ver con la jurisdicción. A partir de este artículo, que ordena la aplicación a la sucesión del Derecho del domicilio del causante, afirma el tribunal que “puede colegirse que tratándose el presente caso de una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, ésta debe ser tramitada por el domicilio del causante que es la Provincia de Almería – España”.
Al declarar la falta de jurisdicción frente al juez extranjero, el tribunal remite el expediente a la Sala Político-Administrativa, vía consulta obligatoria para que esta se pronuncie sobre el asunto.
Al decidir, la Sala empieza por cuestionar la actuación de los tribunales involucrados en la causa, considerando “actuaron de forma negligente en detrimento de la parte solicitante y haciendo caso omiso de las normas procesales vigentes; por lo que, se hace un llamado de atención a ambos profesionales del derecho, para que en lo sucesivo eviten realizar tales actuaciones que van en perjuicio de los justiciables y de la respetabilidad del Poder Judicial”. Luego, “en aras de dar celeridad procesal al presente asunto”, la Sala pasa a decidir la consulta de jurisdicción.
Luego, reconoce la Sala que se trata de un caso de jurisdicción voluntaria, de manera “que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido. (Vid., sentencia de esta Sala número 00086 del 21 de febrero de 2019)”.
Es una situación, afirma la Sala, con elementos de extranjería, lo cual impone su análisis a la luz del sistema de Derecho internacional privado considerando, en particular, las fuentes consagradas por el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado, de manera que, no habiendo tratado alguno entre España y Venezuela que regule la materia, es necesario el examen de las normas de Derecho internacional privado venezolano a los fines de la determinación de la jurisdicción.
No obstante, la Ley de Derecho internacional privado no establece criterios para la determinación de la jurisdicción voluntaria, pues los criterios de jurisdicción contenidos en este instrumento están referidos a casos de “juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, así como las causas intentadas contra personas domiciliadas en el exterior”. Por tal razón, la Sala se impone el “el análisis de la presente causa a la luz de la analogía, conforme a las fuentes del derecho mencionadas supra”.
De todos los criterios contenidos en la Ley, y a pesar de no manifestarlo de manera expresa, la Sala aplica el criterio de la sumisión a los tribunales venezolanos, contenido en el artículo 42.2 de la Ley. Esta norma establece los criterios de jurisdicción para los casos de acciones relativas a cuestiones de estado y relaciones familiares, y condiciona el funcionamiento de la sumisión a la existencia de una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Específicamente se refiere la Sala a la sumisión tácita entendida, en los términos del artículo 45 eiusdem, respecto del demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, por el hecho de contestar la demanda sin alegar la falta de jurisdicción del tribunal u oponerse a una medida preventiva.
Considera la Sala que en este caso, aun cuando el domicilio de la solicitante y del causante al momento de su fallecimiento, están en España, la solicitud se hace a los efectos de tramitar la pensión de sobrevivientes ante autoridades venezolanas, lo cual “evidencia la sumisión de la peticionante a la jurisdicción de los tribunales venezolanos por vinculaciones efectivas con el territorio de la República”.
Por tal razón, afirma la Sala que el poder judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud y, de ser el caso, emitir la correspondiente declaración y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el tribunal superior.
No justifica la Sala por qué aplica precisamente el criterio de la sumisión con vinculación. Tengamos en cuenta que no es esta una cuestión sencilla. Generalmente se admite que la determinación de la jurisdicción, por sus características no admite recurso a la analogía, con lo cual, la laguna que se plantea en este caso, habría de llenarse con las normas sobre competencia territorial interna, las cuales solo son aplicables, precisamente, en ausencia de normas especiales sobre jurisdicción.
Solución compleja, pues el Código de Procedimiento Civil tampoco dispone de normas sobre competencia territorial para los casos de jurisdicción voluntaria, ni en la regulación de la competencia territorial interna (arts. 40 a 47), ni al regular la propia jurisdicción voluntaria (arts. 895-902).
Así, la determinación de la jurisdicción en estos casos está en manos del juez, quien en su análisis suele atender, principalmente, a la nacionalidad del solicitante. Criterio que, debemos aclarar, no es utilizado por las normas venezolanas de Derecho internacional privado, pero que en esta materia en particular ha resultado de general aceptación por los tribunales venezolanos, como se puede apreciar en la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de abril de 2012, en la cual admitió tener jurisdicción para emitir una declaración de únicos y universales herederos en un caso en el que el último domicilio del de cuius estuvo en Alemania.
En este caso, el tribunal afirmó que la declaración de únicos y universales herederos es “…una providencia judicial (justificativo de perpetua memoria) en la que se determinará si un venezolano tiene condición de heredero o no, conforme al análisis de los hechos concretos que se evalúan, lo que se genera con el fin de constituir una resolución que puede ser necesaria para cumplir otros actos o para realizar válidamente alguna actuación posterior”. En la frase resaltada por nosotros se nota la admisión de la nacionalidad como criterio para afirmar la jurisdicción del tribunal para hacer la declaración de únicos y universales herederos.
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