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  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: jurisdicción para la modificación del régimen de responsabilidad de crianza

En respuesta al recurso de regulación interpuesto con ocasión de la demanda por “modificación de responsabilidad de crianza (Custodia)”, de Mark Marino Grassi De Lima, actuando en su carácter de representante legal de sus dos hijas menores de edad, contra Ingrid Carolina Arvelo Sosa, la Sala Político-Administrativa emitió, el pasado 21 de maro de 2023, la sentencia No. 0153.


En este caso, antes del divorcio, la familia tenía su domicilio en Panamá. Al producirse la disolución del vínculo conyugal, por un tribunal venezolano, los padres acordaron de mutuo acuerdo que la madre ejerciera la responsabilidad de crianza y luego, por razones de trabajo el padre regresó a Venezuela.


Según afirma el demandante, por razones que él desconoce, la madre ha salido de Panamá y ha dejado a las niñas al cuidado de terceras personas, no idóneas para esta tarea, que han descuidado la alimentación de las menores, el acompañamiento en las labores escolares, todo lo cual ha llevado a una de las menores a un estado de depresión. Cuando las menores viajaron a Venezuela a pasar tiempo con su padre y le manifestaron su deseo de permanecer en el país, por lo que él decidió solicitar la revisión y modificación de la custodia y solicitó la medida de custodia provisional.


La madre acudió a juicio y alegó la falta de jurisdicción, fundamentándose en el hecho de que las menores tienen domicilio en Panamá.


Para decidir, el tribunal de instancia afirmó que “el grupo familiar, indistintamente de la residencia habitual que para ese momento tenían las adolescentes en la República de Panamá, eligió someterse -bajo el derecho al libre desarrollo de la personalidad- a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para la resolución del divorcio y las instituciones familiares en beneficio del interés superior y derechos de las adolescentes”.


Por esta razón, —continúa el tribunal de instancia— es dable afirmar que a pesar de la residencia habitual y prolongada de las adolescentes, ambos progenitores se sometieron expresamente a la jurisdicción de las Tribunales Venezolanos para dirimir, tanto el divorcio como las instituciones familiares en beneficio del interés superior y derechos de las adolescentes, aspecto determinante para aseverar que al menos en esa causa, ocurrió la sumisión expresa a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como efectivamente lo sustentó este Juez en la audiencia celebrada en fecha 2 de febrero de 2023, donde quien suscribe afirmó la jurisdicción para conocer la precitada incidencia (obligación de manutención) y donde fue homologado el acuerdo alcanzado por ambos progenitores”.


Vista la conexidad de esta causa con la anterior, el tribunal de instancia terminó afirmando la jurisdicción de los tribunales venezolanos.


La demanda ejerció el recurso de regulación de jurisdicción insistiendo que el Domicilio habitual de las adolescentes es determinante para determinar la jurisdicción.


La Sala, para decidir empieza por aplicar el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado y descartar la existencia de tratados vigentes sobre la materia, entre Venezuela y Panamá y recurre a la legislación interna, en particular, a los artículos 13 y 15 de la Ley de Derecho internacional privado.


La aplicación de estas normas se complementa con un análisis constitucional y jurisprudencial del principio del “interés superior del niño” y del artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


“En consecuencia —reitera la Sala— tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar”.


La Sala destaca que en el caso concreto, si bien las menores tienen domicilio en Panamá, “el principio del interés superior del niño debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a esto”.


En este caso, destaca la Sala, los padres de las menores se sometieron voluntariamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para la declaración del divorcio; así mismo, el acuerdo sobre el régimen de las instituciones familiares fue homologado por un tribunal venezolano.


La Sala concluye entonces, “tal como lo hizo el tribunal remitente, que habiendo sido homologadas las instituciones familiares por el Poder Judicial venezolano, y siendo que el presente asunto trata de una modificación de aquello, corresponde al Poder Judicial Venezolano dirimirlo”.


Además, la Sala considera que en vista de las circunstancias narradas por las partes, el hecho de que las menores se encuentran en Venezuela y que, de hecho, fueron escuchadas por el tribunal de instancia, “lo cual aunque no es vinculante, sí resulta determinante a los fines de considerar que precisamente en atención al interés superior de esas adolescentes y a fin de brindar una máxima protección a éstas, en este caso concreto, el Poder Judicial Venezolano debe seguir conociendo de este asunto. Así se decide”.






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