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Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: la Sala Constitucional enmienda la plana en materia de adopción internacional

En una nota anterior, comentábamos que en fecha 3 de agosto de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia de avocamiento, afirmando que todas las adopciones decretadas en el extranjero deberían pasar por el procedimiento de exequátur para desplegar su eficacia en Venezuela. Sin este procedimiento previo, afirma la Sala, los decretos de adopción “no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho”.


Este argumento condujo a la Sala a declarar que las partes en el proceso no tenían legitimación ad causam pues las adopciones, sin haber pasado por el procedimiento de exequátur, no producían efectos en Venezuela.


Por tales razones, la sentencia fue objeto de una solicitud de revisión constitucional fundamentada en el hecho de que es “un error constitucional grave” requerir exequátur a decretos de adopción, “pese a lo indicado en la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993”.


Tengamos en cuenta que, en 1996, Venezuela ratificó el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de 1993. Este tratado, luego de postular que “[u]na adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes” (art. 23[1]), dispone que “[s]olo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante, si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño” (art. 24).


Ahora bien, la solicitud de revisión fue decida por la Sala Constitucional el pasado 31 de enero y en su sentencia, la Sala aclara algunos conceptos fundamentales para el Derecho internacional privado en general y para el Derecho procesal internacional en particular.


El hecho de que la Sala de Casación Social hubiere afirmado la falta de cualidad o legitimación ad causam de los solicitantes de revisión, con fundamento en la ineficacia de los decretos extranjeros de adopción que no pasaron por el procedimiento de exequátur, condujo a la Sala Constitucional a empezar por aclarar que:


“la naturaleza procesalmente constitutiva de la sentencia de exequátur determina sus efectos jurídicos que son de carácter formal y que consisten en otorgar al fallo proferido por un tribunal extraterritorial, la fuerza ejecutoria en el Estado receptor, siendo que los efectos materiales de este dictamen ya preexistían en la sentencia extranjera, por ello deben considerarse como producidos desde la fecha en que quedó ejecutoriado y firme el fallo extranjero”.


Ahora bien, luego de afirmar que se trata de adopciones internacionales decretadas en Colombia y Rumania bajo la vigencia de la Convención de La Haya, estima la Sala que la Convención “no solo es ley de la República, sino que además, tiene rango constitucional y es de obligatorio cumplimiento”.


Se trata de un convenio “de gran importancia en el ámbito normativo internacional, especialmente en materia de protección de la infancia, que cuenta con más de cien (100) Estados contratantes, y se enmarca en el ámbito de los derechos humanos y el interés superior del niño, en desarrollo directo de los objetivos del artículo 21 (e) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño”, cuyos principios y normas “consolida e incrementa… aumentando las garantías sustantivas y procedimentales”.


La Convención, en definitiva, “contiene ciertos aspectos de instrumentos provenientes de diversas áreas como derechos humanos, cooperación administrativa y judicial y Derecho internacional privado”, por lo que, “se puede colegir que la aplicación e interpretación de este convenio en materia de adopción internacional, es de suma importancia para nuestro orden constitucional, lo que hace necesario su examen por parte de esta Sala Constitucional como cúspide de la jurisdicción constitucional”.


Acto seguido pasa la Sala a determinar si “la jurisdicción venezolana debe exigir la tramitación previa del procedimiento de exequátur para reconocer la eficacia de las sentencias de adopción extranjeras que han sido proferidas y certificadas de conformidad con el referido instrumento normativo”, a lo cual responde citando el ya referido artículo 23 de la Convención de La Haya.


Llama la atención, sin duda, que la Sala cita el Informe Explicativo de la Convención ­–ignorado por la Sala de Casación Social en su momento. En este Informe, elaborado por el profesor Gonzalo Parra Aranguren, respecto de la eficacia de decretos de adopción, puede leerse:


“La primera frase del párrafo 1 reproduce el texto del proyecto (artículo 22, primer párrafo) y su finalidad es facilitar el reconocimiento en todos los Estados contratantes, de la adopción constituida de acuerdo con el Convenio. Se prevé por tanto el reconocimiento de pleno derecho modificando la práctica existente de que una adopción, ya constituida en el Estado de origen, haya de ser repetida en el Estado de recepción para producir sus propios efectos, impide también que se revise el contenido de una adopción extranjera. Por este motivo tan solo se exige una certificación, otorgada por las autoridades competentes del Estado donde tuvo lugar la adopción, conforme se han Cumplido las reglas del Convenio y se otorgaron las aceptaciones a las que se refiere el apartado c del artículo 17, especificando cuándo y por quién la adopción constituida de acuerdo con el Convenio…


La frase ‘de pleno derecho’ no es muy exacta pero se mantuvo porque no pudo hallarse una mejor fórmula para expresar que el reconocimiento ha de tener lugar automáticamente, es decir, sin un procedimiento de reconocimiento. En segunda lectura, la delegación del Nepal presentó el Documento de Trabajo núm 196, señalando que esto impone a los Estados contratantes la obligación de modificar su Derecho interno; y por esta razón, propuso, sin que prosperara, su sustitución por las palabras ‘debidamente reconocida’. No es, por tanto, necesario un exequátur previo para el reconocimiento de la adopción.” (Énfasis de la Sala).


Además, la Sala trae a colación las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de la Convención, en las que se “subraya que no se deben exigir procedimientos adicionales como condición para reconocer la adopción” y se “recuerda a los Estados contratantes que no pueden imponerse procedimientos adicionales como condición para el reconocimiento”.


También cita la Sala la Guía de Buenas Prácticas de la Convención para concluir que “El certificado de conformidad es un documento importante que ofrece pruebas de que la adopción goza de reconocimiento automático en todos los demás Estados contratantes”. Y acompaña esta opinión de otros importantes documentos emanados de la propia Conferencia de La Haya y de la opinión de importantes académicos venezolanos –entre los que destaca el profesor Joaquín Sánchez Coniva– y extranjeros, e incluso algunos fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos, para llegar a una importante conclusión:


“el rechazo injustificado de la eficacia de una sentencia extranjera viola el derecho de tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad de los interesados”.


Así, de la mano con el principio de cooperación jurídica internacional, ya antes reconocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, se presenta “la noción moderna del acceso transnacional a la justicia, como extensión natural del derecho de acceso a la justicia consagrado en la inmensa mayoría de las constituciones contemporáneas y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La interpretación del sistema venezolano, por tanto, debe verse ahora determinada no solo por la necesidad de garantizar un efectivo acceso a la justicia en el ámbito internacional, sino también de garantizar los demás derechos humanos que puedan verse afectados en las sentencias cuya eficacia extraterritorial se pretenda”.


En materia de eficacia extraterritorial de sentencias, “el principio de cooperación se concreta en un principio pro eficacia, conforme al cual las normas deben interpretarse y aplicarse procurando asegurar la eficacia de las sentencias extranjeras que favorezcan el desarrollo de los derechos humanos”.


Es importante destacar que la Sala Constitucional le recuerda, a la Sala Social, la derogatoria del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil –norma con fundamento en la cual esta última afirmó la necesidad del exequátur para hacer valer todos los efectos de la sentencia extranjera– con la entrada en vigor de la Ley de Derecho internacional privado.


Finalmente, siendo que entre los adoptados hay dos adolescentes, la Sala Constitucional consideró pertinente destacar el rol del interés superior del niño, niña y adolescente en este caso. Este principio, indica la Sala, “no solo se abarca implícitamente la noción de orden público, sino que, la particularidad de los derechos del niño como derechos humanos y derechos fundamentales, lo colocan en una posición preeminente frente a cualquier otra norma de orden público, en tanto la finalidad primordial del Estado versa sobre la protección y la prestación de las garantías integrales necesarias a los niños, niñas y adolescentes”.

No aprecia la Sala que haya habido alegatos o pruebas de que pudieren conducir “a establecer que el reconocimiento de las sentencias de adopción cuya eficacia invocaron los propios hijos adoptados, pudiere producir resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, y mucho menos el interés superior del niño, pues en este caso los propios adolescentes son los que se beneficiarían de la eficacia de la adopción”.


Bajos estos argumentos que, de alguna manera rescatan la correcta interpretación del sistema venezolano de Derecho internacional privado, la Sala declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional.





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