top of page
Buscar
  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: eficacia de las adopciones decretadas en el extranjero ¿exequátur?

En 1996, Venezuela ratificó el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de 1993. Este tratado, luego de postular que “[u]na adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes” (art. 23[1]), dispone que “[s]olo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante, si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño” (art. 24). A pesar de la meridiana claridad del Convenio de La Haya, en una reciente sentencia de avocamiento, dictada el 3 de agosto de 2021, la Sala de Casación Social decidió que todas las adopciones decretadas en el extranjero deben pasar por el procedimiento de exequátur “sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, siendo imposible entonces que de ellas se deriven efectos o actos generadores de derecho”. Esta decisión es un lamentable ejemplo de lo que no debe ser en Derecho internacional privado y, no solo, por la desaplicación del Convenio de La Haya, sino también por su desconocimiento de la Ley de Derecho internacional privado venezolana, la cual es también ignorada por la Sala. Veamos. En esta sentencia, la Sala de Casación Civil decidió una solicitud de avocamiento que acumulará tres procesos vinculados a la sucesión de una persona: el expediente relativo a una solicitud de aceptación de la herencia a beneficio de inventario; el relativo a la aceptación y juramentación del albacea testamentario; y el referido a la nulidad de una cláusula testamentaria. Entre los llamados, en principio, a participar de la sucesión, había varios hijos adoptivos. Así, luego de analizar los requisitos para la precedencia del avocamiento y entender que el mismo procedía en esta causa, la Sala constata que, “tal como señalan los solicitantes del avocamiento, no consta en autos el exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción” de varios de los participantes en el proceso, por lo que se propone determinar si la ausencia de exequátur conlleva la falta de cualidad o legitimación ad causam de los interesados, o si, por el contrario, la ausencia de exequátur de dichas sentencias no niega la condición de dichos ciudadanos como herederos legítimos y forzosos del causante. Para llevar a cabo su análisis, la Sala entiende que debe “decidir si a la luz de la normativa nacional es obligatorio que las sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros pasen por el procedimiento de exequátur, y si esa obligación se extiende a las sentencias dictadas por los tribunales de los Estados signatarios de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional del 29 de mayo de 1993”. Tengamos en cuenta que, en Venezuela, de conformidad con el último aparte del artículo 493-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que “[l]a adopción internacional solo puede realizarse si existen tratados o convenios que regulen especialmente la adopción, vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de la residencia habitual del o de los solicitantes de la adopción o entre la República Bolivariana de Venezuela y el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado…”. De momento, el Convenio de La Haya es el único vigente para Venezuela en materia de adopción. “…la determinación sobre la obligatoriedad o no de someter a exequátur las sentencias judiciales dictadas por autoridades extranjeras atañe directamente al orden público, dada la estrecha relación que existe entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, y más aún al estar involucrado en este asunto una materia tan sensible como es la adopción internacional y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes”, según afirma la Sala, antes de emprender el análisis de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Tengamos en consideración que –y a ello no hace referencia la Sala a pesar de citar una sentencia anterior en la que se hace alusión a esta circunstancia– el artículo 850 solo tiene vigencia en relación con la autoridad competente, pues lo demás fue derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual produjo un cambio sustancial en el sistema venezolano. En efecto, de conformidad con el artículo 850 del Código procesal, sin el exequátur, las sentencias extranjeras “no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas”. La Ley, en cambio, solo exige el exequátur para la ejecución de la decisión (art. 55), mientras que los demás efectos solo requieren el reconocimiento, mediante la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley. En todo caso, tanto Colombia como Rumania, países de procedencia de las adopciones son partes en el Convenio de La Haya, por lo que en este caso, debería haberse entendido como aplicable, el artículo 24 del citado Convenio y no las disposiciones internas, en aplicación del artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado. Incluso, de haber resultado aplicables las normas internas, debería haberse referido la Ley de Derecho internacional privado y no las normas derogadas del Código de Procedimiento Civil. Bien, respecto del artículo 24 del Convenio de La Haya, la Sala entiende “[e]l orden público constituye un límite para la protección de cierto núcleo de materias que por su importancia y trascendencia constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico nacional, mientras que el exequátur se erige como la vía o mecanismo procedimental por medio del cual se garantiza su inviolabilidad”. De allí “la necesidad de pasar por exequátur aquellas sentencias dictadas en materia de adopción internacional”. “El exequátur –continúa la sentencia–, en cuanto dique de contención o aduana judicial concebida para la defensa del orden público interno es de obligatoria tramitación en todos los casos, incluso en aquellos en donde existan tratados internacionales, como bien se aprecia del fallo antes citado, pues aunado a la estrecha vinculación entre la institución del exequátur y el concepto de soberanía, el legislador venezolano consagró en esta especial materia el requisito de la reciprocidad, el cual constituye un verdadero presupuesto de admisibilidad del juicio de exequátur. Tengamos en cuenta que la Ley de Derecho internacional privado eliminó el requisito de reciprocidad, precisamente, porque podía conducir a resultados injustos en los casos en que el Estado de procedencia de la sentencia no reconociere las sentencias venezolanas, pues en tales casos sería el interesado el que asumiría las consecuencias de una decisión con respecto de la cual no tiene nada que ver. Este tema es cerrado por la Sala con una declaración totalmente contraria al sistema vigente de Derecho internacional privado: “La ausencia de exequátur en este asunto no sólo ha impedido que los solicitantes del avocamiento demuestren los vicios de orden público que, según alegan, hacen que las sentencias extranjeras sean de imposible convalidación en el fuero judicial venezolano, sino que más grave aún han impedido a los órganos jurisdiccionales competentes nacionales confrontar las sentencias extranjeras dictadas por los Tribunales de Colombia y Rumanía con el ordenamiento nacional y verificar si las mismas cumplen con el principio de reciprocidad y si son tolerables con nuestro sistema básico de valores y principios fundamentales”. Esperemos que esta decisión sea solo una excepción aislada y que en el futuro se atienda a las obligaciones que asume Venezuela al ratificar tratados internacionales, lo cual supone, además, el cumplimiento de sus propias normas, en particular, el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado. #adopcióninternacional #ConveniodeLaHayarelativoalaProteccióndelNiñoyalaCooperaciónenMateriadeAdopciónInternacional #Exequátur #Venezuela


225 visualizaciones0 comentarios
bottom of page