El pasado 15 de marzo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de una demanda de divorcio por desafecto. El fundamento de su decisión fue la particular interpretación que hizo del domicilio como criterio atributivo de jurisdicción.
El caso está referido a dos venezolanos que, en 2013, contrajeron matrimonio en Venezuela y en este país establecieron su domicilio conyugal y adquirieron bienes. Luego de algunos eventos que supusieron la ruptura del vínculo matrimonial, la cónyuge decide solicitar el divorcio por desafecto.
Notificado el cónyuge demandado, su representante acude a juicio y alega la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, afirmando que tanto su representado como su cónyuge tienen, desde 2014, su domicilio permanente en Santiago de Chile.
El tribunal de instancia declaró su falta de jurisdicción alegando que la solicitante no aportó prueba suficiente de su domicilio en Venezuela, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa para la consulta obligatoria, tal como lo dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala empieza por referir la necesidad de revisar el sistema de las fuentes del Derecho internacional privado venezolano contenido en la Ley de Derecho internacional privado, para luego descartar la existencia de tratados entre Venezuela t Chile para regular la materia, de allí que decida recurrir al sistema interno.
Aunque la Sala reconoce el criterio general del domicilio del demandado contenido en el artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado y la posible aplicación de los artículos 40, 41 y 42 de la misma Ley en los casos en que el demandado esté domiciliado fuera de Venezuela, termina trayendo a colación el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, norma destinada a regular la competencia territorial interna para los casos de divorcio, y que según jurisprudencia de la propia Sala, no resulta aplicable a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos (Caso Sol Sifuentes)
Respecto de esta norma, la Sala afirma que “adquiere relevancia la determinación del lugar donde se encuentra el domicilio conyugal; o en su defecto, el domicilio del cónyuge solicitante”.
Luego, sin dar mayores explicaciones, la Sala vuelve al artículo 42 –sin haber agotado la interpretación y aplicación del artículo 39 de la Ley– y hace referencia a los dos criterios de jurisdicción contenidos en la norma: el principio del paralelismo y la sumisión con vinculación.
Respecto de la sumisión, la Sala afirma que “este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos”.
Luego, curiosamente, se refiere al artículo 44 de la Ley de Derecho internacional privado, parafraseando el contenido del artículo 321 del Código Bastamente, afirmando que la sumisión expresa debe constar por escrito, “lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse”.
Descarta también la Sala que en este caso haya habido sumisión tácita, pues el demandado alegó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo que considera necesario analizar dónde se encuentra el domicilio conyugal –entendemos por la desacertada aplicación del artículo 754 del Código del Procedimiento Civil– “o por lo menos”, del domicilio del demandante –entendemos que por referencia al artículo 23 de la Ley en aplicación del principio del paralelismo.
El análisis del domicilio, según la Sala, depende de la aplicación de los artículos 27 del Código Civil y, 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Debemos aclarar que según se ha aceptado reiteradamente, tanto por la doctrina como la propia jurisprudencia, el artículo 27 del Código Civil define el domicilio –como asiento principal de los negocios e intereses– para el Derecho interno, y no para el Derecho internacional privado.
La calificación del domicilio en Derecho internacional privado depende del concepto de residencia habitual referido en el artículo 11 de la Ley, que ha sido interpretado mediante los elementos contenidos en el aparte único del artículo 23: un elemento temporal (1 año) y uno subjetivo (la intensión de establecer la residencia habitual en un Estado determinado).
La Sala, sin embargo, entiende que “el domicilio de una persona estará determinado por el territorio del Estado donde haya establecido su residencia habitual, así como sus negocios e intereses”, mezclando sin mucha argumentación ambos conceptos.
A partir de las pruebas aportadas por la solicitante, la Sala concluye que no se encuentra domiciliada en Venezuela, por lo que, al tampoco haberse verificado un caso de sumisión, la Sala termina declarando la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.
A pesar de que, probablemente, la falta de jurisdicción sea la conclusión forzosa según los hechos expuestos en la sentencia, preocupa la ligereza en la aplicación de las normas y la falta de coherencia al establecer su ámbito de aplicación y las relaciones entre ellas.
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