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Divorcio por desamor y la particular interpretación de domicilio en Derecho internacional privado

  • Foto del escritor: Claudia Madrid MartĆ­nez
    Claudia Madrid MartĆ­nez
  • 18 mar 2022
  • 3 Min. de lectura

El pasado 15 de marzo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de una demanda de divorcio por desafecto. El fundamento de su decisión fue la particular interpretación que hizo del domicilio como criterio atributivo de jurisdicción.


El caso estÔ referido a dos venezolanos que, en 2013, contrajeron matrimonio en Venezuela y en este país establecieron su domicilio conyugal y adquirieron bienes. Luego de algunos eventos que supusieron la ruptura del vínculo matrimonial, la cónyuge decide solicitar el divorcio por desafecto.


Notificado el cónyuge demandado, su representante acude a juicio y alega la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, afirmando que tanto su representado como su cónyuge tienen, desde 2014, su domicilio permanente en Santiago de Chile.


El tribunal de instancia declaró su falta de jurisdicción alegando que la solicitante no aportó prueba suficiente de su domicilio en Venezuela, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa para la consulta obligatoria, tal como lo dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.


La Sala empieza por referir la necesidad de revisar el sistema de las fuentes del Derecho internacional privado venezolano contenido en la Ley de Derecho internacional privado, para luego descartar la existencia de tratados entre Venezuela t Chile para regular la materia, de allĆ­ que decida recurrir al sistema interno.


Aunque la Sala reconoce el criterio general del domicilio del demandado contenido en el artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado y la posible aplicación de los artículos 40, 41 y 42 de la misma Ley en los casos en que el demandado esté domiciliado fuera de Venezuela, termina trayendo a colación el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, norma destinada a regular la competencia territorial interna para los casos de divorcio, y que según jurisprudencia de la propia Sala, no resulta aplicable a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos (Caso Sol Sifuentes)



Respecto de esta norma, la Sala afirma que ā€œadquiere relevancia la determinación del lugar donde se encuentra el domicilio conyugal; o en su defecto, el domicilio del cónyuge solicitanteā€.


Luego, sin dar mayores explicaciones, la Sala vuelve al artĆ­culo 42 –sin haber agotado la interpretación y aplicación del artĆ­culo 39 de la Ley– y hace referencia a los dos criterios de jurisdicción contenidos en la norma: el principio del paralelismo y la sumisión con vinculación.


Respecto de la sumisión, la Sala afirma que ā€œeste Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomĆ­a de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictosā€.


Luego, curiosamente, se refiere al artĆ­culo 44 de la Ley de Derecho internacional privado, parafraseando el contenido del artĆ­culo 321 del Código Bastamente, afirmando que la sumisión expresa debe constar por escrito, ā€œlo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterseā€.


Descarta tambiĆ©n la Sala que en este caso haya habido sumisión tĆ”cita, pues el demandado alegó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo que considera necesario analizar dónde se encuentra el domicilio conyugal –entendemos por la desacertada aplicación del artĆ­culo 754 del Código del Procedimiento Civil– ā€œo por lo menosā€, del domicilio del demandante –entendemos que por referencia al artĆ­culo 23 de la Ley en aplicación del principio del paralelismo.


El anĆ”lisis del domicilio, segĆŗn la Sala, depende de la aplicación de los artĆ­culos 27 del Código Civil y, 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Debemos aclarar que segĆŗn se ha aceptado reiteradamente, tanto por la doctrina como la propia jurisprudencia, el artĆ­culo 27 del Código Civil define el domicilio –como asiento principal de los negocios e intereses– para el Derecho interno, y no para el Derecho internacional privado.


La calificación del domicilio en Derecho internacional privado depende del concepto de residencia habitual referido en el artículo 11 de la Ley, que ha sido interpretado mediante los elementos contenidos en el aparte único del artículo 23: un elemento temporal (1 año) y uno subjetivo (la intensión de establecer la residencia habitual en un Estado determinado).


La Sala, sin embargo, entiende que ā€œel domicilio de una persona estarĆ” determinado por el territorio del Estado donde haya establecido su residencia habitual, asĆ­ como sus negocios e interesesā€, mezclando sin mucha argumentación ambos conceptos.


A partir de las pruebas aportadas por la solicitante, la Sala concluye que no se encuentra domiciliada en Venezuela, por lo que, al tampoco haberse verificado un caso de sumisión, la Sala termina declarando la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.


A pesar de que, probablemente, la falta de jurisdicción sea la conclusión forzosa según los hechos expuestos en la sentencia, preocupa la ligereza en la aplicación de las normas y la falta de coherencia al establecer su Ômbito de aplicación y las relaciones entre ellas.



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