El pasado 4 de septiembre, la Cuarta Comisión del Instituto de Derecho Internacional, reunida en línea y con el profesor Fausto Pocar como Repporteur, emitió una importante Resolución sobre “Derechos Humanos y Derecho Internacional Privado”.
En ella, el concepto de derechos humanos es relacionado con los tres problemas fundamentales de que se ocupa el Derecho internacional privado: la jurisdicción, el Derecho aplicable y la eficacia extraterritorial de sentencias.
El Instituto adoptó esta Resolución en consideración, en primer término, del carácter universal de los derechos humanos, como una expresión directa de la dignidad humana, y su reconocimiento mundial. Igualmente, considera que el disfrute de los derechos humanos depende de su implementación efectiva y de los mecanismos que pueden contribuir a esa implementación.
Por otro lado, continúa el Instituto, la Carta de las Naciones Unidas requiere que tanto la propia Organización, como todos sus Estados Miembros, promuevan "el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos sin distinción de raza, sexo, idioma o religión", obligación que no se limita al ámbito interno sino que se extiende también a las relaciones transfronterizas, las cuales son, como se sabe, el objeto de estudio del Derecho internacional privado.
Precisamente, el Derecho internacional privado es reconocido por el Instituto como una herramienta que puede contribuir a la interpretación y aplicación de los derechos humanos, en particular, garantizando el respeto de la pluralidad de tradiciones, culturas y sistemas jurídicos.
A continuación, dejamos una traducción libre de los principios enunciados en la Resolución que, en nuestra opinión, constituyen una expresión de una tendencia que ha venido ganando terreno en el Derecho internacional privado y que supone mirar esta disciplina a través de la lente de los derechos humanos, pues se entiende que es el ser humano el centro de toda regulación jurídica.
Artículo 1
Definición
A los efectos de la presente Resolución, el término “derechos humanos” se refiere a todos los derechos y libertades que están protegidos por el Derecho internacional, incluidos los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de 1966.
Artículo 2
Principios
1. Los Estados y sus órganos legislativos, las autoridades ejecutivas y el poder judicial, así como las organizaciones internacionales, las cortes y los tribunales internacionales, incluidos los tribunales arbitrales, y otras entidades jurídicas respetarán y garantizarán los derechos humanos en las relaciones transfronterizas entre individuos privados.
2. Los derechos humanos se respetarán y garantizarán sin discriminación alguna prohibida por el Derecho internacional, en las etapas de desarrollo, interpretación y aplicación de las normas de Derecho internacional privado.
3. Solo se permitirán las derogaciones y restricciones de los derechos humanos que sean compatibles con el Derecho internacional.
Artículo 3
Jurisdicción
1. La jurisdicción en casos internacionales se basará en conexiones sustanciales con el caso o las partes en el mismo, teniendo en cuenta el derecho humano de acceso de las partes a un tribunal.
2. La inmunidad de los Estados no debe privar a las víctimas de violaciones de derechos humanos en las relaciones transfronterizas de su derecho a acceder a un tribunal y a un recurso efectivo.
Artículo 4
Forum necessitatis
Si las reglas de jurisdicción pueden dar lugar a una denegación de justicia en un caso determinado, el derecho de acceso a un tribunal puede excepcionalmente requerir que un tribunal ejerza su jurisdicción si no existe un vínculo más estrecho con un Estado extranjero donde el acceso a la justicia esté garantizado.
Artículo 5
Cláusulas de solución de controversias
Cualquier cláusula contractual de solución de controversias que dé lugar a una denegación de justicia, incluidas, en particular, las que imponen unilateralmente la jurisdicción exclusiva de un tribunal ordinario o un tribunal arbitral o determinadas cláusulas asimétricas, son incompatibles con el derecho de acceso a un órgano jurisdiccional.
Artículo 6
Debido proceso
1. Las normas nacionales de procedimiento civil o comercial que se apliquen a los litigios transfronterizos deben tener en cuenta los intereses de la protección jurídica de todas las partes y ser coherentes con su derecho a un debido proceso.
2. En interés de la protección jurídica efectiva de las partes, los Estados deben promover la cooperación judicial internacional. Al implementar esta cooperación, el Estado requirente y el Estado requerido deben respetar el derecho de los particulares a un debido proceso, especialmente, completando la solicitud dentro de un tiempo razonable.
Artículo 7
Factores de conexión
Los factores de conexión utilizados para determinar el Derecho aplicable deben evitar cualquier forma de discriminación prohibida por el Derecho internacional y por los instrumentos internacionales de derechos humanos vinculantes para el Estado del foro.
Artículo 8
Orden público internacional
Al evaluar si la aplicación del Derecho extranjero designado por las normas sobre conflicto de leyes se ajusta al orden público internacional y al aplicar las normas imperativas, se prestará la debida consideración, de conformidad con el artículo 2, a los derechos humanos, en particular al principio de no discriminación.
Artículo 9
Capacidad legal
1. Toda persona tiene capacidad para adquirir y ser titular de derechos y asumir obligaciones, según las modalidades que determine el Derecho aplicable, y, en las relaciones transfronterizas tiene derecho a comparecer ante los tribunales competentes para hacer valer y defender sus derechos.
2. Cuando una persona, debido a su edad, madurez o discapacidad no pueda comparecer en persona, o no pueda hacer valer sus derechos o asumir obligaciones sin asistencia ante un tribunal, el Estado tomará las medidas apropiadas para asegurar que sus opiniones puedan ser oídas y debidamente consideradas.
Artículo 10
Estado de las personas
El respeto de los derechos a la vida familiar y privada requiere el reconocimiento del estado de la persona establecido por un Estado extranjero, siempre que el interesado haya tenido una conexión suficiente con el Estado de origen, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, así como con el Estado cuyo Derecho ha sido aplicado, y que no exista violación manifiesta del orden público internacional del Estado requerido, de conformidad con el artículo 8.
Artículo 11
El nombre de una persona
1. El nombre de una persona forma parte de su identidad, la cual está protegida por el derecho a la vida privada, independientemente de las normas sobre conflicto de leyes de un Estado determinado.
2. El nombre de una persona registrado en un Estado de conformidad con el Derecho interno aplicable debe ser reconocido en otro Estado, sin consideración de sus normas sobre conflicto de leyes, a menos que ese nombre sea manifiestamente incompatible con el orden público internacional de ese otro Estado, de acuerdo con el artículo 8.
Artículo 12
Registro y documentación de identidad
Toda persona tiene derecho a ser registrada inmediatamente después de su nacimiento y a que su identidad, incluidos el nombre y la fecha de nacimiento, se registre en un documento accesible al público y portátil a través de las fronteras.
Artículo 13
Matrimonio
1. La legislación sobre derechos humanos exige el reconocimiento de los matrimonios sobre la base del consentimiento libre y pleno de dos cónyuges.
2. El matrimonio infantil y el matrimonio celebrado sin el libre y pleno consentimiento de los cónyuges violan los derechos humanos y no serán reconocidos.
3. Al interpretar y aplicar las normas imperativas del foro que se oponen al reconocimiento de un matrimonio celebrado en un Estado extranjero en las condiciones descritas en el párrafo 2, el tribunal tendrá en cuenta todas las circunstancias del caso, con miras a evitar cualquier impacto indeseable sobre los derechos del niño o de la víctima forzada, así como sobre los derechos de terceros interesados.
Artículo 14
Filiación
En el reconocimiento de una filiación establecida en un Estado extranjero, el interés superior del niño debe tenerse especialmente en cuenta en la evaluación del orden público del Estado donde se solicita el reconocimiento.
Artículo 15
Adopción
Reconociendo que el Convenio de La Haya de 1993 sobre la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional se basa en principios universalmente aceptados y, en particular, en el interés superior del niño, sus disposiciones deberían, en esencia, aplicarse a todas las adopciones internacionales, incluidas las relaciones con Estados no contratantes o entre ellos.
Artículo 16
Protección de personas en situaciones de vulnerabilidad
1. Los Estados protegerán a todas las personas que, en relaciones transfronterizas, se encuentren en situaciones de vulnerabilidad.
2. Esa protección incluye la recuperación de la pensión alimenticia de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño y, si es necesario, del Estado de residencia habitual del niño.
3. Para dar efecto a los párrafos anteriores, los Estados promoverán la adhesión a los instrumentos existentes y la celebración de instrumentos internacionales, en particular de Derecho internacional privado.
Artículo 17
Sustracción internacional de niños
1. Los Estados adoptarán medidas para prevenir la sustracción transfronteriza e ilegal de niños y su no restitución y promoverán, a tal efecto, la adhesión a los instrumentos existentes o la celebración de acuerdos multilaterales o bilaterales.
2. En la aplicación de estos instrumentos o de las disposiciones de su Derecho interno, las autoridades que conocen de las solicitudes de restitución actuarán con urgencia con miras a obtener la restitución del niño al Estado de origen, considerando su interés superior tanto al momento de decidir la restitución como al tomar las medidas adecuadas para la seguridad del niño.
Artículo 18
Protección de la propiedad
1. Los Estados respetarán la propiedad privada y otros derechos reales relativos a los bienes corporales adquiridos en un Estado extranjero de conformidad con sus leyes.
2. Cuando un cambio del Derecho aplicable resultante del Derecho internacional privado conduzca a la pérdida de los derechos mencionados en el párrafo 1, el Estado del foro otorgará al titular un derecho equivalente en la medida de lo posible.
Artículo 19
Responsabilidad social empresarial
Los Estados y las organizaciones internacionales se asegurarán de que las empresas respeten la responsabilidad social empresarial, incluidos los derechos humanos, los derechos sociales y ambientales y la lucha contra la corrupción.
Artículo 20
Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
1. El derecho al debido proceso comprende la tutela judicial efectiva, incluso con respecto al reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras.
2. Una sentencia extranjera no será reconocida o ejecutada contra la voluntad de una de las partes si el procedimiento en el tribunal extranjero vulneró el derecho de esa parte a un debido proceso, o la competencia del tribunal que dictó la sentencia no se basa en una conexión significativa con la disputa.
3. Los Estados promoverán la adhesión a los instrumentos internacionales existentes o la celebración de acuerdos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil.
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