El pasado 1 de junio, la Sala Político Administrativa dictó la sentencia No. 00496, para resolver un recurso de regulación de jurisdicción. El caso inició con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por tres trabajadores —dos de ellos venezolanos— de la Embajada del Reino de Arabia Saudita.
Los tres alegan haber sido despedidos “injustificadamente bajo coacción y amenaza”, a pesar de gozar de “Estabilidad e Inamovilidad Laboral, establecidas en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…) y en el Decreto Presidencial Nro. 2158, publicado en la Gaceta Oficial 6.207, de fecha 28 de diciembre del año 2015 y ratificado en Decreto Presidencial, Nro. 3.708, publicado en la Gaceta Oficial 6.419, de fecha 28 de diciembre de 2018, las cuales protegen a todo trabajador de cualquier medida de despido injustificado”.
Luego de diversos incidentes procesales que incluyeron una reforma de la demanda y algunos problemas con la citación del embajador, la apoderada judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al juez extranjero, debido a la existencia de un acuerdo de elección de foro contenida en los respectivos contratos laborales, mediante los cuales las partes decidieron someter todas las controversias derivadas de los mismos serían sometidas a los tribunales de Arabia Saudita.
Además, se alegó la inmunidad de jurisdicción del embajador, con fundamento en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
El tribunal de instancia —confundiendo la determinación de la jurisdicción con la del Derecho aplicable— declaró sin lugar la falta de jurisdicción, fundamentándose en que “los demandantes prestaban sus servicios en Venezuela, en consecuencia, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la relación laboral que los vinculó con la EMBAJADA DEL REINO DE ARABIA SAUDITA, ergo, son los Tribunales Laborales de Caracas en Venezuela los que tienen jurisdicción para conocer de la demanda… por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras”.
El tribunal cita el artículo 47 de la Ley de Derecho internacional privado —que establece los casos de inderogabilidad convencional de la jurisdicción— y termina afirmando que en vista de que las normas laborales “son de orden público, y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, teniendo como norte la efectividad de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y respeto a los derechos humanos”, al ser aplicables en este caso y “por ser una relación laboral surgida dentro del Territorio Nacional, son los Tribunales laborales de Venezuela los que tienen jurisdicción y cualquier cláusula contractual existente entre las partes que disponga lo contrario, debe ser declarada nula, porque la Jurisdicción Laboral no puede ser relajada por las partes al ser normativas emanadas de orden público, y de aplicación inmediata, obligatoria y preferente” (resaltado nuestro).
Contra esta decisión, la apoderada judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, con fundamento en los artículos 39, 40, 44, 45 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y los propios criterios jurisprudenciales de la Sala.
En su decisión, la Sala empieza por analizar las cláusulas de elección de foro contenidas en los contratos laborales, y que constan por escrito, en los términos del artículo 44 de la Ley de Derecho internacional privado.
Afirma la Sala que estas cláusulas “constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados”.
Estas cláusulas de sometimiento a tribunales extranjeros —reconoce la Sala— encuentran un límite en los supuestos contenidos en el artículo 47 de la Ley de Derecho internacional privado. En efecto, según afirma la Sala “[n]uestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción”. Se trata de “tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.
Según afirma acertadamente la Sala, “[e]sta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República”.
En este caso concreto, “advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana”.
En definitiva, “se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en los artículos Nros. 23 y 21 de los referidos contratos que el mismo se sujetaría a la legislación (sic) del Reino de Arabia Saudita. Así se establece”.
Respecto del alegato de inmunidad de jurisdicción, la Sala recurre a jurisprudencia reiterada y reafirma la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, de manera que “los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii), por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos”.
No obstante, dejando de lado los desarrollos en materia de inmunidad de jurisdicciones por reclamaciones laborales contra funcionarios diplomáticos y contra Estados extranjeros, la Sala termina afirmando, sin mayores análisis, que
“a juicio de esta Máxima Instancia y las consideraciones antes expuestas respecto al valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso bajo examen, toda vez que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Taha y Paulina Calatrava, antes identificados, pretenden la indemnización de la Embajada del Reino de Arabia Saudita en virtud del presunto ‘(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares .(…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA’. Asimismo, pretenden ‘(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daños psicológicos causados (…)’, en tal sentido, en virtud de la inmunidad de jurisdicción que ostenta el mencionado país, los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada. (Mayúsculas del escrito). Así se declara”.
Así, dando validez a los acuerdos de elección de foro y atendiendo el alegato de inmunidad de jurisdicción, la Sala declara que los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer de este caso.
Queremos finalmente, recomendar la lectura del trabajo titulado “La inmunidad de jurisdicción y su tratamiento por la jurisprudencia venezolana”, publicado por Andrea Olivares Hernández y José Antonio Briceño Laborí, en el No. 2 (2020) del Anuario de la Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado, UCV.
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