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  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: Carácter no contencioso de la sentencia y competencia del Tribunal Supremo en exequátur

El pasado 6 de julio, mediante sentencia 079, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concede fuerza ejecutoria a una sentencia siria de divorcio. De esta decisión resaltan las observaciones que hace la Sala, respecto de su propia competencia, en el obiter dictum.


El objeto del exequátur fue una decisión dictada por el Tribunal Confesional de Swaida, Siria, e 2010, en la que se declaró el divorcio entre un ciudadano sirio y una ciudadana venezolana por “situaciones críticas de incompatibilidad y discordancia” además de tomaron decisiones respecto de las instituciones familiares para la hija de la pareja, entonces adolescente.


Para decidir, la Sala empieza por referir el orden de prelación de las fuentes contenido en el artículo de la Ley de Derecho internacional privado y descarta la existencia de tratados vigentes con Siria respecto de la eficacia extraterritorial del sentencias, por lo cual, afirma que corresponde aplicar el artículo 53 de la Ley de Derecho internacional privado.


Al respecto, observa la Sala que la sentencia fue dictada en materia civil; que de su propio contenido se concluye que tiene fuerza de cosa juzgada; y que no versa sobre derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela ni se ha arrebatado jurisdicción exclusiva a Venezuela.


Para examinar la jurisdicción indirecta, la Sala recurre al artículo 23 de la Ley de Derecho internacional privado en virtud del principio del paralelismo consagrado por el artículo 42.1 de la propia Ley. Así, considerando que el demandante, según consta en las actas procesales, tenía su domicilio en Siria para el momento de la demanda, se dio por satisfecho este requisito.


Respecto del llamado orden público procesal, la Sala afirma que “el demandado tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa, y que además estuvo representado legalmente, exponiendo sus alegatos y ejerciendo debidamente su defensa, como efectivamente ocurrió”.


Finalmente, “[n]o consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto e identidad de sujetos, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”


Así, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53, la Sala concedió fuerza ejecutoria a la sentencia siria de divorcio.


A continuación, la Sala estimó necesario complementar su decisión con algunas consideraciones respecto de su competencia y la naturaleza de la controversia, lo cual hace en su condición de “órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de su máxima autoridad jurisdiccional, debe velar por la protección y tutela de los derechos y garantías constitucionales del justiciable, así como garantizar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, administrando justicia imparcial, transparente, racional, equitativa, expedita, autónoma, eficaz, integral y accesible”.


En tal sentido, la Sala empieza por recordar un criterio propio respecto del carácter contencioso de la sentencia reconocida —pues de no tener este carácter la competencia correspondería a los tribunales superiores—. De acuerdo con el criterio sostenido en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, “lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso ‘... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o “absolutoria” de una de ellas’” (subrayado y negritas en el original).


Recordemos que al tratarse de un asunto no contencioso, la competencia correspondería a los tribunales superiores, y no a la Sala, de acuerdo con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.


Tomando en cuenta lo afirmado, la Sala para a hacer una calificación ex lege fori del divorcio por incompatibilidad de caracteres y entiende que “en nuestra legislación la causal de divorcio relativa a la incompatibilidad de caracteres, se corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en razón de ello ante un caso extranjero donde se haya planteado un divorcio bajo la causal de incompatibilidad de caracteres o desavenencias personales irreconciliables, aun cuando en el territorio extranjero sea considerado un procedimiento contencioso, dada la preeminencia de las normas venezolanas a los efectos de dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en el extranjero, enmarcadas en éstas causales, se considerarán de jurisdicción voluntaria”.


Así, concluye afirmando que “las sentencias extranjeras de disolución de vínculos conyugales por incompatibilidad de caracteres, a pesar de haberse llevado mediante un juicio contencioso, mutatis mutandi en concordancia con el ordenamiento jurídico interno, se asumirán como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual desde la presente fecha la competencia para el conocimiento del exequátur de estos asuntos corresponderá a los Tribunales Superiores en materia de niños, niñas y adolescentes”.


Finalmente, “lo concerniente a las instituciones familiares, toda vez que la sentencia de divorcio, cuando haya hijos en común, deberá contener el dictamen referido a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, lo que en definitiva constituye el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales por su carácter revisten cosa juzgada formal, de manera que se refuerza el criterio atribuido de competencia en esta materia a los Tribunales Superiores de Protección para otorgar el pase de sentencia y hacer eficaz el dictamen referido a las instituciones familiares, y así se decide”.


No se trata esta de una nueva interpretación. Ya en 1985, en su trabajo titulado “Autoridades competentes para permitir eficacia extraterritorial a los actos extranjeros en Venezuela”. Gonzalo Parra Aranguren se había referido a los “vaivenes jurisprudenciales” del alto tribunal. Parra Aranguren reconoce que el carácter contencioso o no contencioso de una decisión extranjera depende de una calificación ex lege fori, aunque entiende que este principio “no resuelve todos las dificultades y tampoco garantiza la uniformidad en los resultados”.


El profesor Parra reconoce que hasta la década de los 70 del siglo pasado, la entonces Corte Suprema no tenía problema en admitir y tramitar solicitudes de “exequátur de sentencias extranjeras dictadas con el objeto de homologar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento”, con lo cual implícitamente, al aceptar la competencia a conocer de estas solicitudes, calificaba las sentencias como contenciosas. Luego, con la minuciosidad que lo caracteriza, describe la evolución jurisprudencial sobre la materia.


Invitamos al lector a examinar el trabajo del profesor Parra Aranguren publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (No. 64), lo que, sin duda, ayudará a la mejor comprensión de la decisión que hoy presentamos.




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