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  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: de nuevo el interés superior del niño como criterio de jurisdicción

El pasado 19 de octubre de 2022, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió un recurso de regulación de jurisdicción de una decisión de instancia en la que se declaró la jurisdicción de los tribunales venezolanos.


Se trata de un caso de divorcio solicitado por una ciudadana venezolana contra un ciudadano boliviano. En la demanda también se solicita la regulación del régimen de patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de su hijo, menor de edad.


La demanda se fundamenta en los artículos 185 del Código Civil, 177 y 349, 351, 359, 360, 365, 366, 369, 450 y 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Hecha la citación, el demandado, a través de sus representantes, acudió a juicio e interpuso la falta de jurisdicción del juez venezolano, alegando que el último domicilio conyugal y el domicilio del demandado se encuentran en Bolivia.


El tribunal de instancia, entendiendo que la solicitud de divorcio está estrechamente vinculada con, “la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar” y “siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es por lo que (…) debe declarar que el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer del presente caso, y corresponde a los tribunales venezolanos conocer el presente asunto”.


Para decidir el recurso, la Sala empezó por reconocer el sistema de prelación de las fuentes del Derecho internacional privado venezolano enunciado en el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado, y luego de afirmar que no existe tratado vigente entre Venezuela y Bolivia sobre la materia, inicia un análisis de la regulación interna.


En tal sentido, la Sala cita, en primer lugar, el artículo 13 de la Ley de Derecho internacional privado y afirma que se trata de una norma que “establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los hijos”.


Tengamos en cuenta que esta norma califica el domicilio de menores e incapaces, afirmando que este “se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. Esta norma, de acuerdo con el artículo 15 de la propia Ley, califica el domicilio tanto a los efectos de la determinación del Derecho aplicable como a los efectos de la determinación de la jurisdicción.


A continuación, afirma la Sala que “[o]tro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido este último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del ‘interés superior del niño’ consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos”.


A partir del interés superior del menor —para cuya definición recurre al artículo 78 de la Constitución y a un par de decisiones de la Sala Constitucional (No. 1917, 14 de julio de 2003 y 2320, 18 de diciembre de 2007)— la Sala afirma que este “es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto ‘(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)’ (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a estos” (negritas en el original).


“En el caso concreto —afirma la Sala— la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto ‘(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)’ (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173), por su parte, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud” (negritas en el original).


Así, conforme a esta norma que establece un criterio de competencia material interna, y al artículo 13 de la Ley de Derecho internacional privado, una norma que califica el domicilio de los menores e incapaces, la Sala entiende que ambas “fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar, no cabiendo otra solución por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño, niña o adolescente”.


Por tanto —concluye la Sala— al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda de divorcio, con los derechos del niño antes referido en lo atinente a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas, siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado al hecho de que, conforme al artículo 1° eiusdem, el Estado venezolano debe garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en su territorio”.


Así, estando la demandante y su hijo domiciliados en Venezuela, la Sala decide, ignorando una vez más el funcionamiento de los criterios atributivos de jurisdicción consagrados en el sistema venezolano de Derecho internacional privado, que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la causa.




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