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  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: De nuevo ignorando el sistema de fuentes de Derecho internacional privado

En una reciente decisión de la Sala Político-Administrativa, con ocasión de un recurso de regulación de jurisdicción, volvió a dejarse lado, nuestro sistema de prelación de fuentes.


En efecto, con sentencia de 1 de junio de 2022, la Sala decidió el recurso de regulación de jurisdicción intentado contra la sentencia dictada por un tribunal de instancia en el caso de demanda por cobro de un pagaré denominado en dólares —a ser pagado exclusivamente en dólares—, interpuesta por la sociedad mercantil Blarney Overseas, S.A., constituida en Panamá, contra la empresa Servicios JHS 2013, C.A., constituida en Venezuela.


Cuando, ante el tribunal de instancia el demandado interpuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, este respondió afirmando la jurisdicción de los tribunales venezolanos, con fundamento en que el demandado tiene su domicilio en Venezuela y, a pesar que el pagaré fue suscrito en Panamá, no constaba sumisión a un tribunal extranjero, cuestión permitida por el sistema venezolano de Derecho internacional privado.


El tribunal de instancia fundamentó su decisión en las normas de la Ley de Derecho internacional privado:


“…conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en el presente caso, la jurisdicción corresponde al juez venezolano, teniendo en consideración que la parte demandada está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela (…) no existe en el caso de marras, declaración de voluntad expresa contenida en el documento cambiario cuyo cobro se demanda, que permita concluir sin lugar a dudas el hecho de que las partes desean someterse a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de la República de Panamá, y que eligen una circunscripción judicial específica para someter cualquier controversia en virtud de una eventual falta de pago de la obligación contenida en dicho documento; así como tampoco existe algún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes renuncian de forma expresa e inequívoca a la jurisdicción venezolana”.


Ante el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la demandada, que insiste en la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, la Sala Político-Administrativa reafirma que tratándose de un caso de Derecho internacional privado es necesario considerar el orden de prelación de las fuentes establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado.


A pesar de citar el artículo 1 de la Ley, la Sala ignoró la vigencia del Código Bustamante, cuyos artículos 318 y 323 debieron aplicarse en este caso, por estar el tratado vigente entre Venezuela y Panamá.


Así la Sala, de manera desacertada, afirmó:


“En el caso bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada”.


Por tal razón, afirma la Sala “[t]al y como lo determinó el Juzgador de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde la jurisdicción al Juez venezolano por estar domiciliada la parte demandada en la República Bolivariana de Venezuela”.


Es claro que autores venezolanos han cuestionado muchas de las normas contenidas en el Código Bustamante, cuyo principal pecado, hemos afirmado reiteradamente, es haber sido aprobado en 1928, por lo que muchas de sus disposiciones lucen desfasadas. Sin embargo, se trata de un tratado vigente para Venezuela, que debe ser aplicado por sus jueces cuando —como en este supuesto— se trate de casos de Derecho internacional privado que involucran a Estados parte en el mismo.


Por eso, desde aquí, hacemos un llamado por el respeto al sistema venezolano de fuentes de Derecho internacional privado. No basta citar el artículo 1 de la Ley si se desconoce la existencia de tratados internacionales vigentes sobre la materia.




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