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  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: de nuevo la jurisdicción en materia de divorcio por desamor

Actualizado: 13 dic 2021

El pasado 9 de diciembre, la Sala Político-Administrativa se pronunció, mediante la sentencia No. 00451 sobre un recurso de regulación de la jurisdicción en el caso del divorcio de una pareja, ambos venezolanos, que contrajo matrimonio en Venezuela.


Ante la solicitud de divorcio por desafecto por parte del marido, ante un tribunal de Caracas, la esposa solicitó la declinatoria de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, argumentando que desde hace 9 años, su cónyuge está domiciliado fuera de Venezuela, habiendo vivido entre Colombia y España. En España, de hecho, estuvo el último domicilio común. Ella, por su parte, se encuentra domiciliada en la ciudad de Miami.


El tribunal de instancia declaró sin lugar la falta de jurisdicción y, luego de descartar la aplicación del criterio del domicilio del demandado en Venezuela, consagrado en el artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado, emprendió el análisis del artículo 42 de la misma Ley, norma que establece los criterios de jurisdicción en materia de acciones de estado y relaciones familiares.


Ante la ausencia de sumisión en este caso, el tribunal se centra en el criterio del paralelismo, consagrado en el artículo 42.1 de la Ley de Derecho internacional privado, lo cual le exige, de conformidad con el artículo 23 de la Ley, determinar el domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Al respecto afirma el tribunal que “…si bien es cierto el solicitante … a pesar de tener nacionalidad española y haber estado residenciado por motivos de trabajo en Colombia, y tener movimientos constantes hacia el extranjero, ha demostrado que mantiene su vida cotidiana aquí en Caracas Venezuela, manteniendo actualmente la misma residencia fijada al momento de contraer matrimonio con la cónyuge…”.


Por tanto, al estar el demandante citado en Venezuela, el tribunal de instancia declaró que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de esta causa. Por tal razón, la esposa interpuso el recurso de regulación de jurisdicción ante la Sala Político-Administrativa.


Para decidir, la Sala inicia su análisis con referencia al artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado, afirmando que “corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados”, refiriéndose así a los artículos 40, 41 y 42 de la Ley.


Tratándose de un divorcio, la Sala cita el artículo 42 de la Ley y a los dos criterios establecidos en la norma para determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos en materia acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares: “el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan”.

En opinión de la Sala no se evidencia en esta que haya habido sumisión. De hecho, en virtud del artículo 45 de la Ley de Derecho internacional privado, al haber la esposa interpuesto la falta de jurisdicción, queda desechada toda posibilidad de hablar de sumisión tácita.


Así, tal como hizo el tribunal de instancia, la Sala inicia su análisis en consideración al principio del paralelismo, por lo que recurre a la aplicación del artículo 23 de la Ley, norma que indica el Derecho aplicable al divorcio y lo somete al Derecho del domicilio del cónyuge demandante.


La localización del domicilio, afirma acertadamente la Sala, depende de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, es decir, el domicilio se encuentra en el lugar de la residencia habitual de la persona, por lo cual “la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano Salvador Yack Blumer Benchimol, poseía su residencia habitual en España al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela”.


Para la determinación del domicilio, la Sala recurre a los documentos aportados por el demandante, en los cuales se indica que el mismo tiene su residencia habitual en Caracas. Entre los documentos figuran la copia del Registro de Información Fiscal (RIF); la copia del Registro de Vivienda Principal; la copia de la carta de solvencia emitida por ASOMERCURIO, Asociación de Vecinos de Santa Paula; la copia de la prórroga del pasaporte; la copia de la cita otorgada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la Oficina de San Bernardino, Caracas; la copia de la licencia de conducir emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte; documentos bancarios y de seguros, entre otros.


Considerando el contenido de estos documentos, la Sala concluye que el demandante tiene su domicilio en Venezuela. “En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se declara que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción. Así se establece”.


Finalmente, la Sala le advierte a al tribunal de instancia que solo debió decidir el tema de la jurisdicción y “esperar el vencimiento del lapso respectivo para que la parte interesada propusiera, de ser el caso, la regulación de jurisdicción y aguardar a que esta Sala dictara la decisión correspondiente que determinara definitivamente si el Poder Judicial venezolano tenía o no jurisdicción para decidir el asunto, todo esto antes de dictar el fallo que disolviera el vínculo matrimonial”.


De esta declaración llama la atención, en primer lugar, que el artículo 57 de la Ley de Derecho internacional privado dispone que es la interposición del recurso de regulación lo que suspende el procedimiento.


En segundo lugar, habría sido deseable que la Sala se pronunciara sobre cuál es el lapso para la interposición del recurso de regulación, cuestión no regulada ni en la Ley de Derecho internacional privado, ni en el Código de Procedimiento Civil, y que ha dado lugar a discusiones en torno si admitir la aplicación, por analogía, de los 5 días establecidos para el recurso de aplicación y la errónea aplicación de los 3 días a que se refiere el artículo 10 del Código procesal, para las actuaciones del juez en relación con las cuales no estableció plazo alguno. La Sala, sin embargo, se refiere al “lapso respectivo”, sin referir cuál es.




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