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  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: domicilio del demandado como salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva

La elección del Derecho de un Estado no implica sumisión a sus tribunales. Con esta idea en mente queremos comentar la sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 0326, de fecha 28 de julio de 2022, mediante la cual resuelve una consulta de jurisdicción, con motivo de la declaratoria de falta de jurisdicción por parte de un tribunal de apelación.


Se trata de una demanda de pago de algunos conceptos laborales tales como salarios dejados de percibir y vacaciones, así como daño moral, intentada por un ciudadano venezolano, domiciliado en Venezuela, contra una sociedad constituida y domiciliada en Venezuela, con ocasión de un contrato de trabajo celebrado entre ambos, y para el cual expresamente eligieron el Derecho de los Emiratos Árabes. Los servicios laborales serían prestados para una sociedad con sede en Kuwait, a bordo de un remolcador de bandera panameña.


Ante la demanda del trabajador, la empresa alegó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos y el tribunal de instancia declaró que la oportunidad para hacer semejante solicitud había precluido y decidió sobre el fondo. Ante los recursos de apelación ejercidos por las partes, el tribunal remitió el expediente a un tribunal superior para su decisión.


El tribunal superior decidió el tema de la jurisdicción obviado por el a quo y al respecto afirmó:


“del estudio del contrato de trabajo cursante en las actas procesales (…) se extrae en la cláusula N referida a la LEGALIDAD Y JURISDICCIÓN lo siguiente: ‘Este ACUERDO / CONTRATO se regirá por y de acuerdo con la Ley de los Emiratos Árabes Unidos’ donde se evidencia que ambas partes suscribieron estar de acuerdo con el mismo; cláusula esta de elección de foro convenio del contrato, acordando las partes regir el contrato por las Leyes de los Emiratos Árabes”.


Confunde así el tribunal lo relativo al Derecho aplicable con lo que tiene que ver con la jurisdicción, y por ello deduce, de una cláusula de elección del Derecho, la voluntad de las partes de elegir el tribunal, lo que lo conduce a declarar la falta de jurisdicción frente al juez extranjero.


Cuando el asunto llega a la Sala Político-Administrativa, vía consulta obligatoria, esta empieza por poner de manifiesto el “desorden procesal en que incurrieron ambos Tribunales” y destaca que lo que correspondía era haber remitido el expediente a la Sala.


Respecto de la internacionalidad del contrato, la Sala afirma que “los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera”.

Este último criterio, según el cual, el contrato es internacional por contener un acuerdo de elección de un tribunal extranjero, debemos recordar, había sido rechazado a partir del célebre caso PepsiCola, decidido por la propia Sala, mediante sentencia No. 605 de fecha 9 de octubre de 1997.


En todo caso, la internacionalidad lleva a la Sala a considerar el orden de prelación de las fuentes contenido en el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado y, luego de afirmar que no existe tratado vigente con los Emiratos Árabes, acude al Derecho interno, en particular, a la definición de domicilio de las sociedades contenida en el artículo 203 del Código de Comercio, norma que, según han aceptado pacíficamente doctrina y jurisprudencia, se aplica —como calificación ex lege fori— ante la ausencia de una calificación autónoma.


Aclarado este punto, la Sala inicia el análisis de la cláusula de elección del Derecho aplicable, antes citada, como si fuera un acuerdo de elección de foro y afirma que “debe este Alto Tribunal examinar la circunstancia antes descrita dado que ello implicaría en principio, la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, según el cual estas acordaron regir dicho convenio por la leyes y los órganos jurisdiccionales de los Emiratos Árabes Unidos” (énfasis añadido).


La Sala incluso reconoce el valor de estas cláusulas como criterios de jurisdicción y entiende que “a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados”. Esto es rigurosamente cierto. Sin embargo recordemos que, en este caso concreto, lo que contiene el contrato es una cláusula de elección del Derecho aplicable.


La Sala avanza aún más y afirma, luego de citar el artículo 47 de la Ley de Derecho internacional privado —norma que regula los supuestos de inderogabilidad convencional de la jurisdicción—, que “el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en los tres supuestos expresados en la referida norma”.


En efecto, es imposible derogar convencionalmente la jurisdicción de los tribunales venezolanos cuando se trate de derechos reales sobre inmuebles ubicados en Venezuela, materias respecto de las que no cabe transacción, y situaciones que afecten al orden público.


Luego cita la Sala normas sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 89 de la Constitución); sobre la imperativa aplicación de las normas laborales venezolanas en los casos que el trabajo sea prestado o convenido en Venezuela (arts. 2 y 3 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) —y enfatiza esta solución citando la sentencia de la Sala Constitucional No. 0564 de 4 de noviembre de 2021—; y sobre la competencia interna por el territorio de los tribunales laborales (art. 30 eiusdem).


Finalmente, cita el artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado, norma que establece el foro general de jurisdicción del sistema venezolano, y que refiere la jurisdicción de los tribunales venezolanos en los casos en que el demandado esté domiciliado en Venezuela.


Estas normas, de una manera bastante peculiar, llevan al juzgador a dos conclusiones:


La primera, derivada del artículo 30 de la Ley del trabajo que, como hemos afirmado, contiene criterios de competencia interna: “el accionante podrá seleccionar —acorde a su libre arbitrio— la jurisdicción del trabajo (en razón del territorio) a la cual desea acogerse, pudiendo elegir entre: i) el lugar donde se prestó el servicio; ii) el lugar en el cual se puso fin a la relación laboral y iii) el domicilio del demandado”.


La segunda: “Siendo ello así, y como quiera que quedó dilucidado en las líneas que anteceden que la demandada se encontraba constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Sala concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir de la demanda”.


La Sala parece llegar a esta segunda conclusión con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado que es el criterio que, en efecto, debió aplicar.


Lo que sigue resultando inexplicable es el análisis que realizó sobre un acuerdo de elección de foro que en este caso nunca existió, pues la cláusula que cita la Sala, insistimos en ello, está referida al Derecho aplicable.


Además se trató de un análisis que no la llevó a ninguna parte, pues aunque sugiere el tema de la inderogabilidad, tampoco lo concluye. Y, más curioso aún, la Sala cita una decisión propia —la No. 65 de 7 de febrero de 2012— en la que precisa la diferencia, en materia laboral, entre jurisdicción y Derecho aplicable, pero tampoco parece atender a su contenido.


Sigue preocupando que las sentencias del Tribunal Supremo luzcan como una narración inconexa de hechos y fundamentos sin orden ni concierto. Afortunadamente en este caso, la Sala terminó afirmando la jurisdicción de los tribunales venezolanos en un caso en el que efectivamente la tenía, pero estos erráticos análisis podrían derivar en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en cuya protección tanto se empeña la propia Sala.



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