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Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: el tiempo de las capitulaciones matrimoniales y el Derecho internacional privado

Actualizado: 13 ene 2022

En su sentencia No. 0652, de fecha 26 de noviembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la interpretación constitucionalizante de los artículos 148 y 149 del Código Civil, afirmando que


“las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil”.


Admite así la Sala Constitucional, en contra de lo originalmente establecido en el Código Civil venezolano, que las capitulaciones pueden celebrarse antes o después de la celebración del matrimonio o de la formalización de la unión estable de hecho y que, además, las mismas pueden modificarse o revocarse en cualquier momento.


Para tomar su decisión, la Sala entiende que el artículo 141 del Código Civil establece que “el patrimonio matrimonial se rige por las convenciones de los cónyuges y por la Ley”, de manera que el régimen de comunidad conyugal de gananciales es entonces el régimen legal supletorio del patrimonio conyugal, que se constituye a falta de capitulaciones o convenciones contrarias previas al matrimonio (arts. 141 y 150 Código Civil).


Las capitulaciones constituyen, afirma la Sala, el régimen principal para la organización de los bienes matrimoniales, pero la solemnidad a la que están sometidas (art. 143 Código Civil) y el hecho de que su validez esté sujeta a su celebración y registro antes del matrimonio (art. 144 Código Civil), “han influido en la inversión de la presunción legal; y hasta ha conllevado en la práctica a la sustitución del régimen principal de capitulaciones matrimoniales por el régimen supletorio de comunidad de bienes y gananciales”.


“Hoy día –afirma la Sala–, cuando las instituciones familiares, y los cónyuges han alcanzado una igualdad y paridad civil en el plano familiar, resulta necesario reconocer la autonomía de la voluntad de los cónyuges conforme al principio de igualdad, de manera expresa (no falsamente tácita) y con reconocimiento de la plena capacidad de ambos cónyuges para administrar y disponer de los bienes propios y conyugales sin condicionamiento de su estado civil” (negritas en el original).


Así, estima la Sala “el artículo 144 del Código Civil venezolano se interpretará sin restricción admitiéndose la celebración de las Capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales, su sustitución y la reforma”.


La “plena autonomía de la voluntad de los cónyuges” justifica este razonamiento de la Sala. La autonomía permite a los cónyuges revocar las capitulaciones por mutuo consentimiento durante el matrimonio, y someter su patrimonio al régimen legal comunitario previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del mismo Código. Y esto se aplica a las uniones estables de hecho.


Ahora bien, ante el sistema de inscripción previa que contenía el Código Civil, y que comúnmente era calificado como de orden público, el legislador internacional privatista decidió incluir en el aparte único del artículo 22 de la Ley de Derecho internacional privado –referido al régimen patrimonial del matrimonio– una norma material para regular el tema de las capitulaciones matrimoniales celebradas en el extranjero. La norma citada dispone:


“Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República”.


Respecto de esta norma, la exposición de motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:


“El aspecto registral de las capitulaciones matrimoniales válidamente celebradas en el extranjero (artículo 22), a fin de permitir su registro en cualquier momento, solo en aquellos casos en que se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Tal inclusión se debe a frecuentes planteamientos prácticos que, hasta ahora, no habían podido ser solucionados en base a la normativa anterior”.


En todo caso, destacan en la norma del aparte único del artículo 22, algunos elementos que conviene tener en cuenta. En primer término, debe tratarse de “capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente”; en segundo lugar, “podrán ser inscritas en cualquier momento” en Venezuela; y, en tercer lugar, tal inscripción se hará para se “produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República”. Examinemos cada uno de estos elementos.


En primer lugar, afirmar que se trata de capitulaciones válidas conforme a un Derecho extranjero competente pasa, justamente, por determinar el ordenamiento jurídico que las rige desde el punto de vista del fondo y desde el punto de vista de la forma. El fondo estaría regido por el Derecho del domicilio conyugal ex artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y la forma, por su parte, estaría sometida, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, al Derecho del lugar de celebración; al Derecho que rige el fondo de la relación –en este caso, el Derecho del domicilio conyugal–; o, al Derecho del domicilio común de los otorgantes. La elección entre estos tres ordenamientos debe estar guiada, en todo caso, por el principio pro validitatis, de manera de favorecer la validez formal de las capitulaciones.


Ahora bien, si una vez determinado y aplicado el ordenamiento jurídico que las rige en cuanto al fondo y en cuanto a la forma, las capitulaciones se consideran válidas, podrán inscribirse en Venezuela.


Conviene tener en cuenta que es irrelevante la forma que revistan las capitulaciones conforme al Derecho extranjero, lo que importa es que sean válidas conforme a él, sin que sea importante que hayan sido otorgadas a través de documento público o privado.


Otro elemento destacado en la norma es que, en todo caso, tal inscripción solo es necesaria cuando se pretenda que las capitulaciones produzcan efecto respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela, disposición calificada como muy “práctica”, pues solo habrá inscripción de las capitulaciones en los casos que así lo requieran. En tal sentido, si se tratara solo de bienes muebles, tal requisito no será necesario. En este supuesto podrá plantearse un problema probatorio y hasta de eficacia, pero no de validez, como tampoco se plantea, según hemos afirmado, para el caso de los bienes inmuebles.


Finalmente, el elemento del artículo 22 de la Ley de Derecho internacional privado que más nos interesa en relación con la sentencia de la Sala Constitucional, tiene que ver con que una vez determinado que las capitulaciones son válidas, estas podrán inscribirse en Venezuela, “en cualquier momento”. Es importante notar que esta referencia temporal está referida al momento de su registro en Venezuela y no al momento en que deben otorgarse para ser válidas en Venezuela.


El problema que planteaba la aplicación de esta norma –superado con la sentencia de la Sala Constitucional que estamos comentando– era, precisamente, la calificación del carácter previo de las capitulaciones matrimoniales como de orden público.


En efecto, los artículos 143 y 144 del Código Civil podrían calificarse como de orden público interno, en el sentido que no pueden ser modificadas por convenios entre particulares (Art. 6 CCV). Podría incluso pensarse que las mismas normas tenían el carácter de principios de orden público en el Derecho internacional privado, de manera que podían entorpecer la aplicación de un Derecho extranjero que dispusiese la posibilidad de acordar en Venezuela capitulaciones después de celebrado el matrimonio.


Para salvar este inconveniente, la doctrina proponía diferenciar entre la creación de una relación en Venezuela y su reconocimiento en Venezuela. Si bien no era posible que dos personas pretendiesen acordar capitulaciones matrimoniales en Venezuela después de celebrado el matrimonio, era perfectamente posible que las capitulaciones válidamente celebradas conforme a un Derecho extranjero fuesen reconocidas en el país, aun cuando hubieran sido celebradas después del matrimonio. Este es, justamente, el supuesto a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al limitarse a requerir que las capitulaciones sean válidas conforme a un Derecho extranjero.


Ahora bien, el levantamiento de la limitación temporal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace más sencillo el funcionamiento del aparte único del artículo 22 de la Ley de Derecho internacional privado, con lo cual, el funcionario ante el cual se pretenda registrar en Venezuela las capitulaciones válidamente celebradas en el extranjero, no tendrá necesidad de verificar el momento de la celebración de las mismas, ni podrá invocar los artículos 143 y 144 del Código Civil para obstaculizar su registro.













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