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  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: elegir el Derecho aplicable al contrato no implica elegir el tribunal competente

Actualizado: 13 dic 2021

En fecha 4 de noviembre de este año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia No. 0564, mediante la cual conoció y decidió la revisión constitucional de la sentencia No. 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del mismo Tribunal, en la que se declaró sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción y declaró, por ello, que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para decidir una demanda cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral, interpuesta por Álvaro Rubén González Almeida, contra Hanseatic Consultoría Naval, C.A., y contra Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited.


En este caso, un trabajador venezolano demandó por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral a la empresa Hanseatic Consultoría Naval C.A., constituida y domiciliada en Venezuela, y solidariamente a la empresa Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited.


La disputa se prestó con ocasión del contrato de trabajo celebrado con el trabajador venezolanos, en el cual se incluyó una cláusula de elección del Derecho panameño, en los siguientes términos: “El presente Contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de Panamá (Jurisdicción del estado de abanderamiento)”.


En esta cláusula, referida al Derecho aplicable, la Sala Político-Administrativa, en su decisión de fecha 7 de diciembre de 2017, vio un acuerdo de elección de foro, cuya eficacia, en su opinión, no se ve afectada por los supuestos de inderogabilidad convencional de la jurisdicción contenidos en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, lo cual la condujo a declarar la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.


De acuerdo con el solicitante, “[e]s evidente e indudable que si el trabajador residenciado y domiciliado en Venezuela y además de nacionalidad venezolana debe accionar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo se le obliga a realizar, gastos y esfuerzos que hacen imposible la satisfacción de su interés económico de carácter eminentemente económico y social al cual tiene derecho que está garantizado por el Estado que incluye en este caso el acceso a la jurisdicción. Por otra parte al suscribir el contrato renunciando a la jurisdicción venezolana en menoscabo plenamente de sus derechos laborales”.


La Sala Constitucional, luego de afirmar su competencia para conocer de la solicitud de revisión y de analizar, muy superficialmente y de manera innecesaria, el artículo 47 de la Ley de Derecho internacional privado, acertadamente estimó que “en los términos como se encuentra redactada la referida cláusula contractual, la misma no establece de manera indubitable la derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la panameña, en todo caso señala, que el contrato se rige por las leyes de la República de Panamá, el cual es aplicable en principio a la relación de trabajo entre las partes”.


Con esta apreciación, la Sala distingue dos elementos que para el Derecho internacional privado es elemental distinguir: la jurisdicción y el Derecho aplicable. Aunque la Sala no profundiza en el asunto, a partir de sus afirmaciones puede concluirse que la elección del Derecho panameño no implica, a su vez, la elección de los tribunales panameños.


A continuación, la Sala aclara que la elección contenida en el contrato está referida a las normas panameñas de derecho sustantivo. No obstante, en consideración de las normas internacionalmente imperativas, cuya aplicación se impone de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberá atenderse a lo previsto en el artículo 89 de Constitución, la cual califica al trabajo como un hecho social y afirma que “Los derechos laborales son irrenunciables”, siendo “nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”.


La irrenunciabilidad de los derechos laborales se ve ratificada por lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que califica las normas laborales como “de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata”, que se aplicarán en caso de “con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares”.

Para la Sala Constitucional “[e]s evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato”.


Luego, pasa la Sala a determinar la jurisdicción. Para ello cita en primer lugar el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una norma de competencia interna y después, sin justificar la aplicación de esta última, cita textualmente el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que reconoce al domicilio del demandado como foro general para relaciones de carácter internacional.


En relación con el artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado, la Sala inicia un particular análisis considerando que una de las demandadas –Hanseatic Consultoría Naval, C.A.– es una empresa constituida y demandada en Venezuela, pero la otra empresa –Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited– que fue solidariamente demandada, está “constituida de conformidad con la legislación…” suponemos que la Sala se refiere al Derecho de Chipre aunque no termina la frase y no lo menciona expresamente.


Esta parte de la sentencia es algo particular porque menciona algunas cuestiones importantes pero no las desarrolla de manera clara. Justamente, en relación con la empresa constituida en Chipre, la Sala cita el artículo 203 del Código de Comercio, que califica el domicilio de las sociedades como el lugar indicado en el contrato de sociedad, y luego el artículo 354 del mismo Código que reputa como domiciliadas en Venezuela a las sociedades constituidas en el extranjero que tuvieren sucursales o explotaciones en Venezuela que no constituyan su objeto principal.


Luego de la cita textual de estas normas, la Sala se limita a afirmar que “A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., Así se declara”.


No indica la Sala si la empresa Bernhard Schulte Shipmanagement se reputa domiciliada en Venezuela, de conformidad con el artículo 354 del Código de Comercio y, por tal razón, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción respecto de ella o, por el contrario, no la tienen. La Sala simplemente reitera que “en el presente caso esta Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo y con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a la tutela judicial efectiva concluye que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta y declara ha lugar la solicitud de revisión contra la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.




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