top of page
Buscar
Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: falta de jurisdicción en materia de instituciones familiares

Con ocasión de una consulta obligatoria, la Sala Político-Administrativa se pronunció, mediante sentencia No. 0164 de fecha 21 de marzo de 2023, respecto de la demanda de divorcio e instituciones familiares, interpuesta por Lisbeth Iliana Cepeda Kaiser contra su cónyuge, Eduardo Martin Geymonat Mas, ambos venezolanos.


En la contestación de la demanda, el demandado alegó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, alegando que “tanto la demandante como su hija en común, viven en el exterior”.


Al respecto el tribunal de instancia, con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Derecho internacional privado —que es una norma sobre Derecho aplicable— y sin hacer referencia al principio del paralelismo, afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda de divorcio y declaró la disolución del vínculo matrimonial.


Además, afirmó no tener jurisdicción para conocer de lo relativo a las instituciones familiares, debido a que la hija no tiene domicilio en Venezuela. El tribunal de instancia trae a colación el artículo 13 de la Ley de Derecho internacional privado, que consagra el llamado estatuto autónomo del menor, de conformidad con el cual, el menor de edad tiene su domicilio en el lugar en el que se encuentra su propia residencia habitual, lña cual puede ser distinta de la de los padres.


Al negar la jurisdicción de los tribunales venezolanos para las instituciones familiares, se produjo la consulta obligatoria y el caso llegó a la Sala Político-Administrativa.


Para decidir, la Sala aclara que solo le corresponde “emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción obligatoria correspondiente a la declaración que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para revisar lo concerniente a las Instituciones Familiares”.


A continuación la Sala cita los artículos 13 y 15 de la Ley de Derecho internacional privado, la primera —como hemos afirmado— referida a la calificación de domicilio como residencia habitual para los menores de edad; y, la segunda, a la función del domicilio como residencia habitual a los efectos de la determinación tanto de la jurisdicción como del Derecho aplicable.


A partir de estas normas, la Sala afirma que “es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el del domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde tengan estos su residencia habitual”.


Tengamos en cuenta que, en efecto, el artículo 13 califica el factor de conexión domicilio en el caso de los menores de edad, pero la norma que determina el Derecho aplicable es, en todo caso, el artículo 24 de la propia Ley de Derecho internacional privado, al disponer que “El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo”.


A continuación la Sala, que sigue sin referirse al tema de la jurisdicción, entra en el análisis del principio del “interés superior del niño”, como “otro elemento articulado con el concepto de domicilio”, para ello recurre a la Constitución y la jurisprudencia del propio tribunal.


Además refiere la Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173), por su parte, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud”.


Esto lleva a la Sala a concluir “que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las relaciones familiares y Régimen de Convivencia Familiar”.


Así, en vista que la demandante afirmó en audiencia de juicio, mediante videoconferencia, que actualmente vive junto a su hija en Brasil, “concluye esta Máxima Instancia, que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio, siendo los jueces de dicho país, los que deben conocer el caso (régimen de las instituciones familiares), debido a que dichos funcionarios podrán estar en contacto directo con la hija de las partes y evaluar su entorno social, asegurándoseles de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos”.


Anotemos que semejante pronunciamiento solo puede corresponder al juez brasileño, en aplicación del Derecho internacional privado brasileño.


Finalmente, afirma la Sala que “una eventual declaratoria de jurisdicción del poder judicial venezolano en esta materia, supone un perjuicio para la niña, quien estando residenciada en territorio brasileño, deba esperar los resultados de un juicio que se sigue en territorio venezolano sin su presencia, y que al mismo tiempo, tendrá efectos directos sobre ella. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00812 del 4 de junio de 2014). Así se determina”.







167 visualizaciones0 comentarios

Comments


bottom of page