Mediante sentencia No. 0175 de 21 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un recurso de regulación de jurisdicción, con ocasión de una acción pauliana interpuesta por Virgilio Cappelli Mascaretti y Clara Elida Gómez De Cappelli—fallecida en el curso del proceso— contra las compañías —constituidas y domiciliadas en Venezuela— Recursos Naturales La Mesa Redonda C.A. y Agroforestal Minera Río Carum C.A.
El caso es que el cien por ciento (100%) del Capital social de la empresa Agroforestal Minera Río Carum, C.A., fue vendido a la sociedad mercantil Elite Engineering Corporation Limited, constituida de conformidad con las leyes de Gibraltar, territorio del Reino Unido.
La empresa cuyas acciones fueron vendidas era la única propietaria de un inmueble ubicado en el estado Bolívar. Ahora, Elite Engineering Corporation Limited vendió el inmueble a la sociedad Recursos Naturales La Mesa Redonda, ambas empresas con el mismo director general.
La demandante estima que esta venta “… fue realizada con el objeto de evitar que el activo permanezca en el patrimonio de la empresa [Agroforestal Minera Río Carum, C.A.,], como prenda común de los acreedores, trayendo como consecuencia el empobrecimiento [de los demandantes como acreedores quirografarios]…”.
Vista la imposibilidad de lograr la citación personal de las demandadas, y verificada su citación por carteles, se designó un defensor judicial, que “con base en la información cursante en el expediente, opuso cuestiones previas, relativas a la falta de jurisdicción del Juez nacional frente al extranjero, la caducidad de la acción y el defecto de forma de la demanda…”.
El tribunal de instancia, en aplicación del artículo 40.1 de la Ley de Derecho internacional privado entendió que, tratándose de una acción que involucra un bien ubicado en Venezuela, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción que, además sería inderogable, de conformidad con el artículo 47 de la propia Ley.
La aplicación de la norma contenida en el artículo 47 obedece a que “en el contrato anexo junto al libelo de la demanda, se aprecia que las partes acordaron que a los efectos del mismo se aplicarían las Leyes del Estado de Florida”, con lo cual se confunde el tema de la jurisdicción y el Derecho aplicable.
La Sala, al decidir el recurso de regulación, empezó por reconocer que se trata de un caso de Derecho internacional privado, aplica por ello el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado y concluye que, “no existiendo Tratado alguno en cuanto a la materia entre los Estados Unidos de Norte América y la República Bolivariana de Venezuela”, ha de aplicar los criterios atributivos de jurisdicción de la Ley.
Entendemos que la referencia a Estados Unidos es un error, pues el caso no involucra a este sistema sino al Reino Unido
Así, inicia su análisis con el artículo 39 de la Ley, destacando el hecho de que el demandado no tiene domicilio en Venezuela, con lo cual ha de aplicar el artículo 40, en particular el ordinal primero que dispone la jurisdicción de los tribunales venezolanos “Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República”.
Así, estando el inmueble ubicado en Venezuela, los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer del caso.
Finalmente, la Sala, inexplicablemente, cita textualmente el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil —norma derogada por el artículo 47 de la Ley—, respecto de la cual se limita a afirmar que el artículo 40.1 de la Ley se concatena con ella.
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