En fecha 23 de mayo, la Sala Político-Administrativa decidió un recurso de regulación de jurisdicción, en una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por Ana María Sanjuan Martínez contra la Corporación Andina de Fomento (CAF).
A través de sus representantes, la CAF alegó la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos, con fundamento en la inmunidad de jurisdicción de que gozaría en su condición de persona jurídica de Derecho internacional público.
En tal sentido, afirma la CAF que, de conformidad con el Acuerdo Sede, se admite que podrá entablarse acciones judiciales ante tribunales venezolanos “cuando dichas acciones se deriven de operaciones financieras realizadas por la Corporación en cumplimiento de su objeto”, lo cual no se verifica en este caso. Añade la CAF que la demandante “cuenta con una vía jurisdiccional apropiada para interponer la demanda laboral contra CAF, que consiste en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.
El tribunal de instancia negó esta solicitud y declaró la jurisdicción de los tribunales venezolanos, afirmando que,
El argumento de inmunidad de jurisdicción esgrimido por la parte demandada nos llevaría al absurdo de pretender que los trabajadores que prestan servicio en la Corporación Andina de Fomento, en nuestro territorio nacional, estarían indefensos y excluidos de acudir a los tribunales laborales venezolanos y ejercer la garantía de la tutela judicial efectiva. Siendo que los derechos laborales son derechos constitucionales y, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras son de orden público y de aplicación imperativa, priorizando el respeto a los derechos humanos.
Para decidir, la Sala empieza por calificar las pretensiones de la demandante como “netamente de carácter laboral”, lo cual hace que deba aplicarse el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma según la cual “[l]as normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos”.
De entrada, debemos aclarar que esta norma ya había sido calificada por la propia Sala como una norma referida más al Derecho aplicable que a la jurisdicción. Así, en sentencia No. 01321 de 3 de julio de 2001, la Sala afirmó —refiriéndose a su anterior versión, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo—
...que al plantear el artículo en referencia, que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, está por tanto exponiendo los factores de conexión que permiten indicar como aplicable al fondo dicha Ley, sin que pueda derivarse de estos criterios atributivos de jurisdicción.
En el presente caso, en cambio, la Sala vuelve sobre los argumentos de un caso decidido en fecha 14 de diciembre de 2023, mediante sentencia No. 1143, y terminó afirmando que
debe tomarse en cuenta que este tipo de reclamos [laborales] son considerados de orden público y que en estos casos deben aplicarse para su resolución los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que, tal como se destacó en la decisión anteriormente transcrita, otorgar su conocimiento a una jurisdicción diferente al Poder Judicial venezolano supondría el menoscabo de la soberanía y seguridad de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que son los tribunales laborales venezolanos los llamados a verificar si en efecto procede o no el pago de la serie de conceptos reclamados.
Pudo la Sala haber argumentado la jurisdicción de los tribunales venezolanos recurriendo al caso SELA, decidido por ella misma en mayo de 1994, o haber recurrido a la argumentación según la cual los temas laborales no son propiamente vinculados a las funciones de la organización, para lo cual sí se admitiría la inmunidad de jurisdicción. Pudo haberse aferrado al hecho de ser la sede de la organización, cuyos tribunales están llamados a garantizar el acceso a la justicia.
Pero la Sala prefirió el peor de los argumentos: la soberanía. Un concepto que, entendido en los términos a que recurre la Sala, puede suponer la aniquilación del sistema de Derecho internacional privado. Tengamos en cuenta que la jurisdicción de los tribunales venezolanos es por principio derogable, salvo las excepciones establecidas por el propio sistema para los casos de derechos reales sobre inmuebles ubicados en Venezuela, materias en las que no cabe transacción o cuestiones que afecten los principios esenciales del orden público (art. 47 Ley de Derecho internacional privado).
Si bien es cierto que la protección de los derechos laborales y el mantenimiento de la justicia social son prioridades, es necesario equilibrar estos objetivos con el respeto al sistema de Derecho internacional privado y la realidad de un mundo globalizado. La soberanía no debe ser un pretexto para el aislamiento jurídico, sino una herramienta para fortalecer el derecho de acceso a la justicia, sin minar el ordenamiento jurídico.
Comments