El pasado 28 de octubre de 2021, la Sala Constitucional emitió la sentencia identificada con el No. 0533 en la cual decidió una solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 8 de febrero de 2019 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada dentro de un proceso de divorcio por desafecto y que declaró improcedente lo alegado por la hoy solicitante; con lugar la solicitud de divorcio por desafecto; declaró resuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Moritz Hans Battig González y Daniela María Viloria Gómez; acordó oficiar a la autoridad civil correspondiente para que se estampe la respectiva nota marginal al acta de matrimonio y eximió de costas dada la naturaleza del fallo.
Se trató de un caso relativo a dos venezolanos que contrajeron matrimonio en Venezuela, luego de lo cual el cónyuge estableció su domicilio en Lucerna, Suiza, ciudad a la cual lo siguió posteriormente la solicitante, estableciéndose allí el domicilio conyugal. Haciendo aún vida conyugal, según señala la solicitante de la revisión constitucional, el cónyuge decidió solicitar el divorcio por desafecto en Venezuela.
La solicitud de divorcio fue admitida y el proceso siguió su curso con un defensor ad litem, pues, según afirma la solicitante, en ese momento se encontraba en Suiza y la citación, que se hizo por carteles, no llegó a su conocimiento. Cuando la solicitante compareció en juicio, consignó un escrito de oposición alegando la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la causa de divorcio, alegando que el demandante tenía su domicilio en Suiza, y solicitando se desechara la demanda y se desestimara la contestación efectuada por el defensor ad litem.
La sentencia del tribunal de instancia, que declaró improcedente la defensa opuesta y con lugar la solicitud de divorcio por desafecto, es considerada por la solicitante como violatoria de normas tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Derecho internacional privado, por lo cual solicitó se declare con lugar la revisión constitucional y se anule la sentencia ejecutoriada “restableciendo la situación jurídica infringida”.
Ahora bien, luego de afirmar su competencia para conocer de la causa, la Sala Constitucional inicia una interesante análisis de Derecho internacional privado. Para ello, empieza reconociendo la necesaria revisión de las fuentes del Derecho internacional privado venezolano, consagradas por el artículo 1 de la Ley de Derecho internacional privado.
Verificado el hecho de que no existe tratado sobre la materia entre Venezuela y Suiza, la Sala recurre a las normas internas de Derecho internacional privado para determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos, para lo cual debe recurrirse, en primer lugar, al artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado.
Esta norma establece el domicilio del demandado como foro general y, tal como acertadamente afirma la Sala, debe ser entendido, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Derecho internacional privado, como residencia habitual, siendo este un concepto propio del Derecho internacional privado y aplicable para la determinación de la jurisdicción. según lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.
Es fundamental, tal como lo destaca la Sala, que en virtud del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el principio de la perpetuatio iurisdictionis, deberá considerarse el domicilio al momento de la interposición de la demanda.
A los efectos de la aplicación de este criterio, la Sala afirma que, en ese momento, la demandada tenía su domicilio en Venezuela, pues en el fallo impugnado puede leerse que el demandante afirmó que en ese momento el domicilio conyugal se encontraba en Venezuela y la demandada ratificó tal afirmación.
Así, “no cabe duda para esta Sala Constitucional que la ciudadana Daniela María Viloria Gómez, se encontraba domiciliada en Venezuela para el momento de la interposición de la demanda y es el criterio a tomar en consideración para establecer la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Así se declara”. Luego, emprende la Sala la tarea de determinación del Derecho aplicable.
Para ello, la Sala refiere la aplicación del Derecho del domicilio del cónyuge demandante, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Derecho internacional privado. La propia norma establece que el cambio del domicilio del cónyuge demandante solo surte efectos después de un año de haber ingresado al territorio de un Estado, con el propósito de establecer allí su residencia habitual. Entiende la Sala que al tener el demandante más de tres años domiciliado en Suiza, el Derecho aplicable a este caso es el Derecho suizo.
A continuación, la Sala hace una serie de importantes consideraciones en materia de aplicación de Derecho extranjero, recurriendo a normas de la Ley de Derecho internacional privado que no habían sido aplicadas en procesos anteriores.
Comienza la Sala por atender al artículo 60 de la Ley, que ordena a los jueces aplicar de oficio el Derecho extranjero, sin que sea necesario que las partes lo aleguen o lo prueben, pues “no es una carga de las partes demostrar o probar el derecho extranjero, ni informar del mismo al juez, aunque ello no es óbice para coadyuven con la labor juzgadora y suministren la información necesaria al sentenciador”.
Luego admite la Sala que el Derecho suizo deberá ser aplicado conforme a los principios que rigen en Suiza, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley de Derecho internacional privado, “y de manera que se realicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto”. Así, “al observar nuevamente el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se nota que, entre los factores de conexión posibles, se escogió el domicilio del demandante, ya que la finalidad allí contenida, es la de facilitarle a éste que pueda efectuar el divorcio o la separación de cuerpos”. Es entonces facilitar el divorcio, el objetivo de la norma de conflicto contenida en el artículo 23 de la Ley de Derecho internacional privado.
Ahora bien, la aplicación del Derecho suizo “tal como se aplica en Suiza”, supone una “remisión global” a ese Derecho e implica, por ello, reconocer la procedencia del reenvío, razón por la cual la Sala recurre al artículo 4 de la Ley de Derecho internacional privado, norma que admite el reenvío de primer y segundo grado.
En este caso, la Sala recurre a la Ley suiza de Derecho internacional privado, la cual dispone en su artículo 61 que, en los casos de divorcio entre cónyuges de nacionalidad extranjera común, cuando uno de ellos esté domiciliado en Suiza, será de aplicación del Derecho de la nacionalidad común de los cónyuges, por lo cual, siendo ambos venezolanos, se produce un reenvío de primer grado al Derecho venezolano.
Al ser competente el Derecho venezolano “es aplicable el criterio establecido por esta Sala Constitucional relativo al divorcio por desafecto o desamor establecido en las sentencias No. 35 del 27 de marzo de 2009 y No. 1.070 del 9 de diciembre de 2016. Así se declara”.
Finalmente, pasa la Sala a determinar la competencia interna, sobre la base de los artículos 52 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 754 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Resolución de Sala Plena No. 2009-0006, de lo cual resulta la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Aclara la Sala que, en este caso, no había lugar a la aplicación del principio del paralelismo consagrado por el artículo 42.1 de la Ley de Derecho internacional privado, puesto que su aplicación solo procede cuando el demandado no está domiciliado en Venezuela, lo cual no se verificó en este caso.
Este recorrido por la metodología de resolución de casos del Derecho internacional privado, condujo a la Sala Constitucional a declarar sin lugar la solicitud de revisión constitucional y ordenar la modificación de la parte motiva del fallo impugnado, sustituyéndola con la realizada en el presente fallo y manteniendo la parte dispositiva y los efectos del mismo.
Buenos días, me gustaría saber cual es tu opinión en relación a la sentencia nro. 00734 del 16-11-2022, de la Sala Político Administrativa, que establece que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer la solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad.