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Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: perdidos en el sistema de Derecho internacional privado

El pasado 25 de octubre, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conoció y decidió, mediante sentencia No. 0611, la consulta obligatoria que remitiera un tribunal de instancia, luego de declarar la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos en un caso referido a instituciones familiares.


En este caso, el demandante, domiciliado en Caracas, alega haber cumplido con las obligaciones que tiene con sus dos hijos menores, quienes tienen residencia habitual en la ciudad de San José, en Costa Rica, donde viven con su madre en un apartamento propiedad de ambos progenitores.


Ahora acude a juicio para, además de declarar su intención de seguir cumpliendo con sus obligaciones, solicitar la revisión de manutención alimentaria.


El Tribunal de la causa declaró la falta de jurisdicción para conocer de la causa, afirmando que el domicilio habitual de los menores se encuentra en Costa Rica, lo cual expresa un vínculo estrecho de la relación con ese país y, por tal razón, afirma curiosamente el tribunal de instancia, “…son los jueces de dicho país quienes deben conocer de las instituciones familiares, en virtud de la problemática familiar en la cual se encuentran inmersos los adolescentes [omissis], debido a que, este podrá estar en contacto directo con los infantes, y evaluar su entorno social, asegurándole el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, entre ellos el derecho hacer oído, el cual es fundamental en todo proceso donde se encuentre involucrado un niño, niña y adolescente”.


El tribunal de instancia también se apoya en el principio del bien superior del niño, consagrada por Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, el cual se podrá garantizar de mejor manera por el juez de Costa Rica.


Para decidir, la Sala, como en anteriores ocasiones, empieza por citar el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Esta norma establece que “[e]l domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. Como se ve claramente, esta norma no establece un criterio de jurisdicción, se trata más bien de una norma que establece una calificación del domicilio de menores e incapaces.


A continuación cita el artículo 15 de la misma Ley, el cual admite que las definiciones del domicilio contenidas en la Ley (art. 12, domicilio de la mujer casas; art. 13, domicilio de menores e incapaces; y art. 14, domicilio de funcionarios de organismo público, nacional, extranjero o internacional) se utilizarán para calificar el domicilio cuando este sea el criterio para determinar la jurisdicción o el Derecho aplicable.


A partir de estas normas, la Sala afirma que “es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el del domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde tengan estos su residencia habitual”.


Nótese en esta afirmación, no solo la asignación de una función de determinación del Derecho aplicable que el artículo 13 no tiene, sino también la confusión de la determinación del Derecho aplicable con la determinación de la jurisdicción.


Luego la Sala se adentra, como no, en el análisis del principio del bien superior del niño consagrado, no solo por la Convención citada, sino también por la Constitución venezolana (art. 78) y por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 8), y abona su análisis con la jurisprudencia del Alto Tribunal.


Así, la Sala, sin citar una sola norma sobre jurisdicción, que “…no puede pasar desapercibido por esta Sala que los menores actualmente residen, hacen vida social y cursan estudios académicos en la República de Costa Rica…, por lo cual concluye esta Máxima Instancia que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio, siendo los jueces de dicho país los que deben conocer del caso (régimen de las institucionales familiares), debido a que el juez podrá estar en contacto directo con los adolescentes y evaluar su entorno social, asegurándoseles, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos”.


Con fundamento en su particular análisis, la Sala termina por negar la jurisdicción de los tribunales venezolanos


Seguramente la Sala pudo haber llegado a la misma conclusión luego de aplicar correctamente el sistema. En efecto, no estando la demandada domiciliada en Venezuela, ex artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado, la Sala debió aplicar el artículo 42 de la misma Ley, que contiene los criterios de jurisdicción para las acciones de estado y relaciones familiares, en particular el principio del paralelismo consagrado por el primer ordinal de la norma citada. Esto lo conduciría a la aplicación del artículo 24 de la Ley que somete la filiación y sus efectos al Derecho del domicilio del menor. Así, resultado competente el Derecho de Costa Rica, los tribunales venezolanos no tendrían jurisdicción para conocer de la causa.


Lo que nos sigue preocupando, sin embargo, es el desconocimiento del sistema de Derecho internacional privado, el uso de normas fuera de su ámbito de actuación y la aplicación de criterios de jurisdicción no consagrados por el sistema.





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