top of page
Buscar
  • Foto del escritorClaudia Madrid Martínez

Venezuela: Principios UNIDROIT e intereses moratorios en una obligación en moneda extranjera

Actualizado: 3 ene 2023

El pasado 17 de noviembre la Sala de Casación se Social se vio frente a la posibilidad de aplicar los Principios UNIDROIT, pero la dejó pasar.


Se trató de una decisión de casación respecto de un caso de cobro de diferencia de prestaciones sociales de un grupo de trabajadores, venezolanos, domiciliados en Venezuela, contra Baker Hughes De Venezuela, S.C.P.A., sociedad constituida y domiciliada también en Venezuela.


Respecto de los intereses moratorios de la obligación denominada en moneda extranjera, la parte recurrente alega que,


“[e]s claro que una obligación en dólares de los Estados Unidos de América (US$) como la del caso de marras, debe aplicarse el interés de dicho signo monetario, aunque la deuda sea pagadera en Venezuela, y después aplicar la normativa local referida al cálculo de dicho monto conforme a la tasa cambiaria vigente al momento del pago.


Ello viene dado porque, a decir de Rodner, el Principio Unidroit, el cual es aplicable en Venezuela (…), esta ratificado por el concepto general de tasa corriente en el mercado, consagrado en el propio Código de Comercio venezolano. En efecto, el Código de Comercio venezolano, como es conocido, establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero devengan de pleno derecho interés corriente en el mercado (C.Com. Ven., articulo 108). La disposición del artículo 108 del Código de Comercio debe leerse como en el mercado para la moneda en la cual esta denominada la obligación.


De esta manera, al decir la recurrida que la tasa a aplicar en la cantidad condenada en moneda extranjera es la tasa activa aplicable al supuesto a que se refiere el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, se viola la ley por falsa aplicación, y ello, y ello fue determinante en el dispositivo del fallo pues de no haber sido así, no se usaría la tasa de interés del signo monetario Bolívar (Bs.) al monto condenado en el signo monetario Dólar de los Estados Unidos de América (USD). Calcularlo como establece la sentencia es injusto, es ilegal, se convierte en un cálculo de interés irracional, excesivo y que desnaturaliza el valor de la obligación, que además ya tendría actualizado el valor de la tasa cambiaria vigente a la fecha del pago”.


En su respuesta, la Sala hace referencia a los dos normas cuya aplicación se reclama y analiza, en primer lugar, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que ordena que el cálculo de los intereses moratorios derivados del incumplimiento del pago del salario se calculen a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. En segundo lugar, la Sala se refiere al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma que permite al deudor liberarse de su obligación pagando el equivalente en moneda de curso legal en el lugar de pago.


A partir de estas normas, la Sala sostiene que “la mora en el pago de las obligaciones referidas al salario, prestaciones sociales e indemnizaciones generarán la obligación para el deudor del pago de intereses asociado a esta, según las reglas establecidas en nuestra legislación, así como la conversión que pueda hacerse de la aludida deuda, que habiendo sido pactada en moneda extranjera, pudiera ser cumplida en bolívares, al valor de la tasa de cambio vigente para el momento de la ejecución de dicha obligación”.


Así, “si bien es cierto que, tal como lo señala el formalizante, la obligación contenida en el convenio laboral se encuentra pactada en moneda extranjera, no es menos cierto que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, por lo que la recurrida no incurrió en el delatado vicio de falsa aplicación de las normas previstas en los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela respecto al cálculo de los interés moratorios con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que, tal como lo señaló ‘nos encontramos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y es la legislación Venezolanas las encargadas (sic) de regir las relaciones laborales existentes entre las partes en el presente juicio’”.


Concluye entonces la Sala afirmando que “visto que el caso de autos versa sobre una indemnización retroactiva acordada en el pacto celebrado entre los trabajadores, su sindicato y la empresa demandada, respecto a unas cantidades condenadas a pagar a cada uno de los trabajadores por conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representando así un crédito de exigibilidad inmediata calculado desde la suscripción y deposito del Acta de fecha 20 de junio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo y no de un contrato internacional, resulta evidente que no es aplicable la normativa internacional que contiene los ‘Principios Unidroit de los cuales la República Bolivariana de Venezuela forma parte’, como alude el recurrente, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se establece”.


Varias cuestiones nos llaman la atención de esta sentencia, no obstante, lo más llamativo es la parquedad de la justificación de la Sala para evitar la aplicación de los Principios UNIDROIT y confirmar la decisión de instancia, en particular, lo relativo al cálculo de los intereses y al pago de la obligación en bolívares.


En efecto, la Sala afirma que al no tratarse de un contrato internacional, los Principios no serían aplicables. Ya en otras oportunidades hemos expresado nuestra opinión en el sentido de entender que la sola elección de una moneda extranjera no internacionaliza la relación. Esta característica puede generar algunas cuestiones vinculadas a la propia moneda, pero sigue tratándose, en mi opinión de una obligación doméstica.


En todo caso, los propios Principios, en el comentario al preámbulo, disponen que, aunque no fue ese su objetivo inicial, ellos pueden ser aplicados a contratos domésticos. Y, en Venezuela, los Principios que han sido reconocidos como expresión de “las modernas tendencias que informan los principios de la contratación comercial”, han sido citados por la Sala de Casación Civil en 2010, para apoyar las soluciones en materia de vicios del consentimiento contenidas en el Código Civil venezolano en un caso interno. Con lo cual, una aplicación de los Principios a casos domésticos, no habría sido extraña al sistema venezolano.


Ahora bien, otra cuestión importante tiene que ver con la calificación del contrato como comercial, en particular, al considerar la aplicabilidad de los Principios UNIDROIT. En el comentario al preámbulo de los Principios se afirma, respecto de la “mercantilidad” del contrato, que el adjetivo apunta más bien a la exclusión de los contratos de consumo, sin hacer referencia alguna a los contratos de trabajo. De manera, si tratarse de un contrato propiamente comercial, no hay, en principio, una exclusión expresa del ámbito de aplicación de los Principios UNIDROIT.


Como bien afirma la parte recurrente, que se hace eco de la opinión del profesor James Otis Rodner, es generalmente aceptado que los intereses han de calcularse de conformidad con los montos establecidos en el ordenamiento jurídico al cual pertenece la moneda. Sin embargo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central vuelve a ser usado para vulnerar la voluntad de las partes y ahora, a esta norma se añade, el hecho de que el Banco Central no publica —tampoco tendría porque hacerlo— los intereses en monedas distintas del bolívar.


Precisamente, para este caso, el segundo párrafo del artículo 7.4.9 de los Principios UNIDROIT, dispone que cuando no exista tipo de interés en el lugar de cumplimiento de la obligación, "entonces se aplicará el mismo tipo en el Estado de la moneda de pago". y el ejemplo que muestran los comentarios a esta norma, refiere un caso en el cual "se otorga un préstamo libras esterlinas pagadero en el país 'X', y no existe una tipo de interés para los préstamos en libras en el mercado financiero del país 'X'", en tal caso, "se pagará el tipo de interés vigente en el Reino Unido".






1057 visualizaciones0 comentarios
bottom of page